CAPÍTULO PRIMERO Fuentes del Derecho
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Artículo 1
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales
del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo
regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los
usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador
del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa
en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial
del Estado. 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca
el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces
y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes
establecido. |
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Artículo 2
1.Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial
del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa. 2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá
el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia,
sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. |
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CAPÍTULO II Aplicación de las normas jurídicas
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Artículo 3
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto,
los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente
al espíritu y finalidad de aquellas. 2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones
de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. |
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Artículo 4
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico,
pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. 2. Las leyes penales, las excepcionales y las
de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. 3.
Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. |
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Artículo 5
1.Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno
determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados
por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días
inhábiles. |
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CAPÍTULO III Eficacia general de las normas jurídicas
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Artículo 6
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá
únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. 2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los
derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se
establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma
que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de
ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. |
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Artículo 7
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley
no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso. |
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CAPÍTULO IV Normas de Derecho internacional privado
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Artículo 8
1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen
en territorio español. |
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Artículo 9
1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.
Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El
cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior. 2. Los
efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley,
por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado
antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente
posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. La nulidad,
la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107. 3. Los pactos o capitulaciones por los
que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley
que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes
al tiempo del otorgamiento. 4. El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales,
se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.
5. La adopción constituida por Juez español se regirá, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la Ley española.
No obstante, deberá observarse la ley nacional del adoptando en lo que se refiere refiere a su capacidad y consentimiento
necesarios: 1.º Si tuviera su residencia habitual fuera de España. 2.º Aunque
resida en España, si no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española. A petición del adoptante o del Ministerio
Fiscal, el Juez, en interés del adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas
por la Ley nacional o por la Ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando. Para la constitución de la adopción,
los Cónsules españoles tendrán las mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando esté
domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada por la entidad pública correspondiente al último
lugar de residencia del adoptante en España. Si el adoptante no tuvo residencia en España en los dos últimos años, no será
necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes
para valorar su idoneidad. En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptando regirá
en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad
del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso, para la
adopción de un español será necesario el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando
en España. No será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos
de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública
competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo
de la adopción. La atribución por la ley extranjera de un derecho de revocación de la adopción no impedirá el reconocimiento
de ésta si se renuncia a tal derecho en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil. [Este último párrafo ha sido añadido por la Ley 18/1999, de 18 de mayo, de modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil (BOE núm. 119, de 19 de mayo de 1999)]. 6. La tutela y las demás instituciones de protección del
incapaz se regularán por la Ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán
por la ley de su residencia habitual. Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección
en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley
española. Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores
o incapaces abandonados que se hallen en territorio español. 7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes
habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante se aplicará la ley de la residencia
habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de
ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce
de la reclamación. En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley
se aplicará a partir del momento del cambio. 8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante
en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren. Sin embargo,
las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente
en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se
ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán
por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes. 9. A los efectos
de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen
los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia
habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además
otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas
fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente. 10. Se considera como ley personal de los que carecieren
de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual. 11. La ley personal correspondiente
a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación,
funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán
en cuenta las respectivas leyes personales.
[El segundo párrafo del apartado 2 de este artículo ha sido modificado por la Ley Orgánica 11/2003,
de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los
extranjeros (BOE núm. 234, de 30-09-2003, pp.35398-35404).] |
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Artículo 10
1. La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad,
se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles. 2. Los buques,
las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán
sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por
carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen. 3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la
ley del lugar en que se produzca. 4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio
español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de los establecido por los convenios y tratados internacionales en los
que España sea parte. 5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente,
siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta
de ella, la ley de residencia habitual común y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles
la ley del lugar donde estén sitos, y a la compraventa de muebles corporales realizada en establecimientos mercantiles, la
ley del lugar en que éstos radiquen. 6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento
expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8., les será de aplicación la ley del
lugar donde se presten los servicios. 7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante. 8.
Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz
según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviere reconocida en la legislación española. Esta regla no se
aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero. 9. Las obligaciones no contractuales se regirán
por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven. La gestión de negocios se regulará por la ley del
lugar donde el gestor realice la principal actividad. En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de
la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido. 10. La ley reguladora de una obligación
se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo,
se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.
11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del
representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades
conferidas. |
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Artículo 11
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán
por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas
por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes.
Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades
del lugar en que éstos radiquen. Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación,
se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos o las aeronaves militares se consideran
como parte del territorio del Estado al que pertenezcan. 2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos
exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos
en el extranjero. 3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados
por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero. |
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Artículo 12
1.La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo
a la ley española. 2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío
que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. 3. En ningún caso tendrá aplicación la ley
extranjera cuando resulte contraria al orden público. 4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma
de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española. 5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación
de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará
conforme a la legislación de dicho Estado. 6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto
del derecho español. La persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios
de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos
de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas. |
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CAPÍTULO V Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional.
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Artículo 13
1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes
y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último
relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España. 2. En lo demás, y con
pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código
Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales. |
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Artículo 14
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres
que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes. 3.
Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél
de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y,
en último término, la vecindad de derecho común. Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida
la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses
siguientes al nacimiento o a la adopción. La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio
de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo desde que cumpla catorce
años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento,
bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por
el representante legal. 4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados,
ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro. 5. La vecindad civil se adquiere:
1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2. Por residencia
continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro
Civil y no necesitan ser reiteradas. 6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento. |
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Artículo 15
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición
de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) La correspondiente al lugar de residencia. b)
La del lugar del nacimiento. c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el
propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se
haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por
la que se ha de optar. 2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil
que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado
anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario. 3. La recuperación de la nacionalidad española lleva
consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida. 4. La dependencia personal respecto
a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio
correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior. |
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Artículo 16
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones
civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
1. Será ley personal la determinada por la vecindad civil. 2. No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2
y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público. 2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación
aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie
su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria. El derecho expectante de
viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde
se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen
económico matrimonial del transmitente. El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto
tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte. 3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán
por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código civil. En
este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código civil si conforme a una y otra ley personal de
los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación. |
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LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
De los españoles y extranjeros
[Incorpora las modificaciones introducidas por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad (BOE núm. 242, de 9-10-2002)]
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Artículo 17
1. Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los nacidos
en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario
diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad
o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte
determinada. A estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia
sea territorio español. 2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho
años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a
optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. |
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Artículo 18
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena
fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título
que la originó. |
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Artículo 19
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción,
la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española
de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. |
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Artículo 20
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a) Las personas que
estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente
español y nacido en España. c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19. 2. La declaración de opción se formulará: a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado.
En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen
del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz. b) Por el propio interesado, asistido
por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia
de incapacitación. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará
a los veinte años de edad, pero si el optan te no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años,
el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años des de la emancipación. d) Por el interesado, por sí solo,
dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho
de opción conforme al párrafo c). 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción
previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad (BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)] |
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Artículo 21
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente
mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. 2. La nacionalidad española también
se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada
por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. 3. En uno y
otro caso la solicitud podrá formularla: a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años. b) El mayor de catorce
años asistido por su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años. d) El representante legal
del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En
este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización
conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior. 4. Las concesiones por carta de naturaleza
o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado
ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23. |
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Artículo 22
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta
haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando
se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. 2.
Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado
oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano
o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d)
El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e)
El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido
fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. 3. En todos los casos,
la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en el
párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario
diplomático o consular español acreditado en el extranjero. 4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado
por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. 5.
La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad (BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)]. |
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Artículo 23
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad
española por opción, carta de naturaleza o residencia: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración
por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que
renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad (BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)]. |
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Artículo 24
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente
en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran
atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente,
desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la
pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro
Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no
es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. 2. En todo caso,
pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad
y residen habitualmente en el extranjero. 3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad
española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país don de residan
les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla
ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. 4. No
se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad (BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)]. |
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Artículo 25
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un
período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad
española. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra
la prohibición expresa del Gobierno. 2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación
o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella
efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio
o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad (BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)] |
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Artículo 26
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo
los siguientes requisitos : a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni
a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando con curran circunstancias
excepcionales. b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. c)
Inscribir la recuperación en el Registro Civil. 2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española
sin previa habilitación con cedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los
supuestos previstos en el artículo anterior.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad (BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)]. |
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Artículo 27
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto
en las leyes especiales y en los Tratados. |
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Artículo 28
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España,
gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones
del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que
determinen los tratados o leyes especiales. |
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CAPÍTULO PRIMERO De las personas naturales
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Artículo 29
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los
efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. |
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Artículo 30
Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere
veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. |
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Artículo 31
La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que
la ley reconozca al primogénito. |
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Artículo 32
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. |
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Artículo 33
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero,
el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo
y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. |
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Artículo 34
Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos, se estará a lo dispuesto en el
Título VIII de este libro. |
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CAPÍTULO II De las personas jurídicas
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Artículo 35
Son personas jurídicas: 1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público
reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado
válidamente constituidas. 2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad
propia, independiente de la de cada uno de los asociados. |
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Artículo 36
Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste. |
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Artículo 37
La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido;
la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas
por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario. |
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Artículo 38
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones
y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. La Iglesia se regirá en este
punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan
las leyes especiales. |
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Artículo 39
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado
el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen
de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos,
o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán
esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran
recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. |
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Artículo 40
Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio
de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. El
domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad,
será el último que hubieren tenido en territorio español. |
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Artículo 41
Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación
fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación
legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto. |
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Del matrimonio
CAPÍTULO PRIMERO
De la promesa de matrimonio
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Artículo 42
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere
estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
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Artículo 43
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad
o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas
en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración
del matrimonio. |
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CAPÍTULO II
De los requisitos del matrimonio
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Artículo 44
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este
Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y
efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
[El segundo párrafo ha sido añadido por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 157, de 02-07-2005,
pp. 23632-23634).] |
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Artículo 45
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento
se tendrá por no puesta. |
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Artículo 46
No pueden contraer matrimonio: 1. Los menores de edad no emancipados. 2. Los que estén
ligados con vínculo matrimonial. |
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Artículo 47
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los parientes en línea recta por consanguinidad
o adopción. 2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3. Los condenados como autores o cómplices
de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. |
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Artículo 48
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa
del cónyuge anterior. El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos
del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán
ser oídos el menor y sus padres o guardadores. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya
nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes. |
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CAPÍTULO III
De la forma de celebración del matrimonio
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
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Artículo 49
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1. Ante el Juez, Alcalde
o funcionario señalado por este Código. 2. En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio
fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración. |
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Artículo 50
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo
a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos. |
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SECCIÓN SEGUNDA
De la celebración ante el juez o funcionario que haga sus veces
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Artículo 51
Será competente para autorizar el matrimonio: 1. El Juez encargado del Registro Civil y
el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. 2. En los municipios en que no
resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente. 3. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro
Civil en el extranjero. |
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Artículo 52
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte: 1. El Juez encargado
del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva. 2. En
defecto de Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato. 3. Respecto de los matrimonios
que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma. Este matrimonio no requerirá para su autorización
la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad
acreditada. |
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Artículo 53
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo
del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y
aquellos ejercieran sus funciones públicamente. |
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Artículo 54
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar
el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
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Artículo 55
Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito
o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder
especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente. En el poder se determinará
la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer
su identidad. El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de
cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración
del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante. |
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Artículo 56
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme
a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código. Si alguno de los
contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar
el consentimiento. |
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Artículo 57
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio
de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad. La prestación del consentimiento podrá también realizarse,
por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario
de otra población distinta. |
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Artículo 58
El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68 preguntará a cada
uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo
ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.
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SECCIÓN TERCERA
De la celebración en forma religiosa
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Artículo 59
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa
inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste. |
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Artículo 60
El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas
religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará
a lo dispuesto en el capítulo siguiente. |
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CAPÍTULO IV
De la inscripción del matrimonio en el registro civil
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Artículo 61
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento
de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos
adquiridos de buena fe por terceras personas. |
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Artículo 62
El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente
después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Asimismo,
practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento
acreditativo de la celebración del matrimonio. |
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Artículo 63
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple
presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por
la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos
del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título. |
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Artículo 64
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del
Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación
en el Registro Civil ordinario. |
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Artículo 65
Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere
celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro antes de practicar
la inscripción deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración. |
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CAPÍTULO V
De los derechos y deberes de los cónyuges
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Artículo 66
Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.
[Este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 157, de 02-07-2005,
pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] |
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Artículo 67
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente
y actuar en interés de la familia.
[Este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 163, de 09-07-2005,
pp. 24459-24461). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] |
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Artículo 68
Los cónyuges están obligados a
vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el
cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
[Este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005,
pp. 24458-24461) Para ver la antigua redacción haga clic aquí.]
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Artículo 69
Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos. |
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Artículo 70
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá
el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia. |
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Artículo 71
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido
conferida. |
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CAPÍTULO VI
De la nulidad del matrimonio
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Artículo 73
Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración: 1. El matrimonio celebrado sin consentimiento
matrimonial. 2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47 salvo los casos de dispensa
conforme al artículo 48. 3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse,
o sin la de los testigos. 4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades
personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. 5. El contraído por coacción
o miedo grave. |
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Artículo 74
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal
y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. |
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Artículo 75
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá
ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Al llegar a
la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante
un año después de alcanzada aquélla. |
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Artículo 76
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad
el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido
juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo. |
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Artículo 78
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los
cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73. |
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Artículo 79
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de
los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume. |
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Artículo 80
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico
o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera
de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme
a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. |
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CAPÍTULO VII
De la separación
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Artículo 81
Se decretará judicialmente
la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición
de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición
de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso
de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad
física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de
cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se
acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
[Este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005,
pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] |
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Artículo 82
(Sin contenido)
[Este artículo ha quedado sin contenido conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005,
pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga clic aquí. ]
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Artículo 83
La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la
posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. |
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Artículo 84
La reconciliación pone término
al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo
en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante,
mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista
causa que lo justifique.
[El primer párrafo de este artículo ha sido redactado conforme a
la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005,
pp. 24458-24461).Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] |
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CAPÍTULO VIII
De la disolución
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Artículo 85
El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte
o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. |
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Artículo 86
Se decretará judicialmente el
divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de
uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
[Este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005,
pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] |
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Artículo 87
(Sin Contenido)
[Este artículo ha quedado sin contenido conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005,
pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] |
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Artículo 88
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación,
que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no
produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio. |
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Artículo 89
La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare
y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro
Civil. |
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CAPÍTULO IX
De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
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Artículo 90
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código
deberá contener, al menos, a los siguientes extremos:
A) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de
esta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que lo viva habitualmente con ellos.
[El primer párrafo y el apartado a) de este artículo han sido
redactados conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005,
pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.]
B) Si se considera necesario, el
régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
[Este apartado ha sido añadido por el artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares
de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422).]
C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases
de actualización y garantías en su caso.
E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
F) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su
caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges,
adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos
para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación
de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento.
La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los
cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial,
podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
[Este párrafo está redactado conforme al artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares
de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.]
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges,
podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento
del convenio. |
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Artículo 91
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez,
en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos
siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar,
las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que
procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se
alteren sustancialmente las circunstancias. |
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Artículo 92
1. La separación,
la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando
deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento
de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia
se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres
podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida
total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5.Se acordará
el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio
regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta
y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento el régimen de guarda establecido,procurando
no separar a los hermanos.
6. En todo caso,
antes de cordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores
que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico
Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en
ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá
la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que
convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas,
la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente,
aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se
protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna
de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de
especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen
de custodia de los menores.
[Este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005,
pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] |
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Artículo 93
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos
y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas
y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados
que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los
artículos 142 y siguientes de este Código. |
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Artículo 94
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos,
comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho,
que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente
los deberes impuestos por la resolución judicial. Igualmente
podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación
y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.
[Este artículo está redactado conforme al artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares
de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
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Artículo 95
La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen
económico matrimonial. Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que hubiere obrado
de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen
de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. |
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Artículo 96
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y
de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de
los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos,
podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular,
siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para
disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas
partes o, en su caso, autorización judicial. |
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Artículo 97
El cónyuge al
que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un
empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión
temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo
de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos
a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y
el estado de salud.
3.ª La calificación
profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación
pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración
con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración
del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida
eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal
y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier
otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para
su efectividad.
[Este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005,
pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] |
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Artículo 98
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización
si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97. |
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Artículo 99
En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme
al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital
en bienes o en dinero. |
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Artículo 100
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio,
sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. |
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Artículo 101
El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor
nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de
la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si
el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima. |
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CAPÍTULO X
De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio
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Artículo 102
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley,
los efectos siguientes: 1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. 2. Quedan
revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto
en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A
estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la
Propiedad y Mercantil. |
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Artículo 103
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente,
adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1.ª Determinar, en interés de
los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas
de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia
de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos
en su compañía.
[Este párrafo ha sido redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005,
pp. 24458-24461).
Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]
Excepcionalmente, los hijos podrán ser
encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea,
confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
[Este párrafo está redactado conforme al artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares
de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras
personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se
hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.
[Este último párrafo fue añadido por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil,
sobre sustracción de menores (BOE núm. 296, de 11-12-2002, pp. 42999-43000).]
2. Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección,
cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos
del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes
para conservar el derecho de cada uno.
3. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si
procede las "litis expensas", establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos,
retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge
haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará
a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
4. Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo
inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición,
así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran
en lo sucesivo.
5. Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos
bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
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Artículo 104
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar
los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores. Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro
de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal
competente. |
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Artículo 105
No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa
razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores. |
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Artículo 106
Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos
por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. La revocación de consentimientos y poderes
se entiende definitiva. |
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CAPÍTULO XI
Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio
[La rúbrica de este capitulo ha sido modificada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre,
de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (BOE núm.
234, de 30-09-2003, pp. 35398-35404).]
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Artículo 107
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable
a su celebración. 2. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de
la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en
dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges
aún reside habitualmente en dicho Estado. En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español
o resida habitualmente en España: a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas. b) Si
en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento
del otro. c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio
o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.
[Este artículo ha sido modificado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas
concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (BOE núm. 234, de
30-09-2003, pp.35398-35404).]
De la paternidad y filiación
CAPÍTULO PRIMERO
De la filiación y sus efectos
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Artículo 108
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede
ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial
y la no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. |
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Artículo 109
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación
está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo
primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden
de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del
mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
(Redacción conforme al art. primero de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos, BOE núm. 266, de 6-11-1999) |
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Artículo 110
El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los
hijos menores y a prestarles alimentos. |
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Artículo 111
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por
ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias el progenitor: 1. Cuando haya sido condenado
a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme. 2. Cuando la filiación haya sido
judicialmente determinada contra su oposición. En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión
más que si lo solicita él mismo o su representante legal. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación
del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos. |
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CAPÍTULO II
De la determinación y prueba de la filiación
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
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Artículo 112
La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos
retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la Ley no dispusiere lo contrario. En
todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes
de que la filiación hubiere sido determinada. |
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Artículo 113
La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia
que la determinó legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión
de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. No
será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria. |
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Artículo 114
Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio
de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación. Podrán también rectificarse en cualquier
momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados. |
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SECCIÓN SEGUNDA
De la determinación de la filiación matrimonial
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Artículo 115
La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente: 1. Por la inscripción
del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. 2. Por sentencia firme. |
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Artículo 116
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de
los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges. |
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Artículo 117
Nacido el hijo dentro de los cientos ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio,
podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes
al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese
conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la
declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro
de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo. |
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Artículo 118
Aún faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho
de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos. |
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Artículo 119
La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores
cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente
conforme a lo dispuesto en la sección siguiente. Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los
descendientes del hijo fallecido. |
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SECCIÓN TERCERA
De la determinación de la filiación no matrimonial
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Artículo 120
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1. Por el reconocimiento ante
el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. 2. Por resolución recaída en expediente tramitado
con arreglo a la legislación del Registro Civil. 3. Por sentencia firme. 4. Respecto de la madre, cuando se haga constar
la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Registro Civil. |
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Artículo 121
El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por
razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. |
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Artículo 122
Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad
del otro a no ser que esté ya determinada legalmente. |
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Artículo 123
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso
o tácito. |
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Artículo 124
La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su
representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. No
será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo
establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a
simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción,
será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. |
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Artículo 125
Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta,
legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización
judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz. Alcanzada por éste la
plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido. |
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Artículo 126
El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes
por sí o por sus representantes legales. |
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CAPÍTULO III
De las acciones de filiación
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
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Artículo 127
En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase
de pruebas, incluidas las biológicas. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba
de los hechos en que se funde.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 128
Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas
sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor. Reclamada judicialmente la filiación,
el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que
se refiere el párrafo anterior.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 129
Las acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante
legal o por el Ministerio Fiscal.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 130
A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
[Este artículo ha
sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
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SECCIÓN SEGUNDA
De la reclamación
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Artículo 131
Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada
por la constante posesión de estado. Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente
determinada. |
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Artículo 132
A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial,
que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro
años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar
la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. |
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Artículo 133
La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de
estado, corresponde al hijo durante toda su vida. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare
plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde
a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
[El Tribunal Constitucional, por providencia de 2 de febrero de 2005, ha admitido a trámite
la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3180/2004, planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad
Real, en relación con el primer párrafo de este artículo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 y los apartados 1
y 2 del art. 39 de la Constitución (BOE núm. 45, de 22-02-2005, p. 6302).] |
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Artículo 134
El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en
todo caso la impugnación de la filiación contradictoria. No podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada
en virtud de sentencia.
[Este párrafo segundo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 135
Aunque no haya prueba directa de la generación o del parto, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento
expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción o de otros hechos
de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
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SECCIÓN TERCERA
De la impugnación
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Artículo 136
El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año
contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore
el nacimiento. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior,
la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo. Fallecido el marido sin conocer
el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
[La STC 138/2005,de 26-05-2005, ha declarado
inconstitucional el párrafo primero de este artículo, en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto comporta
que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido
ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil (BOE Suplemento Tribunal
Constitucional núm. 148, de 22-06-2005, pp. 69-80). La sentencia resuelve de este modo la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 929/1996, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, en relación con el primer párrafo de
este artículo por posible vulneración de los arts. 14, 24.1 y 39.2 CE. El TC había admitido a trámite esta cuestión de inconstitucionalidad
mediante providencia de 12 de marzo de 1996 (BOE núm. 73, de 25-03-1996, p. 11325).]
[Asimismo,
la STC 156/2005, de 09-06-2005, ha declarado inconstitucional el párrafo primero de este artículo, en la redacción dada por la Ley 11/1981,
de 13 de mayo, por las mismas razones que la STC 138/2005, de 26-05-2005 (BOE Suplemento Tribunal Constitucional núm. 162,
de 08-07-2005, pp. 122-126). La sentencia resuelve de este modo la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4203/2003,
planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gandía, por supuesta inconstitucionalidad del primer párrafo de este
artículo, en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por posible contradicción con el art. 24.1 CE. El TC había
admitido a trámite esta cuestión de inconstitucionalidad mediante providencia de 16 de septiembre de 2003 (BOE núm. 235, de
01-10-2003, p. 35636).] |
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Artículo 137
La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la
filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal. El
ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente
a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al Ministerio Fiscal. Si falta en las relaciones
familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo
o sus herederos. |
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Artículo 138
Los reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial podrán ser impugnados
por vicio de consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se
atendrá a las normas contenidas en esta sección. |
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Artículo 139
La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición
del parto o no ser cierta la identidad del hijo. |
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Artículo 140
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna
no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique. Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación
corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad
de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la
posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la
plena capacidad. |
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Artículo 141
La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación
corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento,
y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año. |
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De los alimentos entre parientes
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Artículo 142
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido
y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de
edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán
los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. |
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Artículo 143
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo
precedente: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios
para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los
que precisen para su educación. |
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Artículo 144
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará
por el orden siguiente: 1. Al cónyuge. 2. A los descendientes de grado más próximo. 3. A los ascendientes, también
de grado más próximo. 4. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. Entre
los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona
que tenga derecho a los alimentos. |
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Artículo 145
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas
el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por
circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su
derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda. Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la
vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos,
se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un
hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél. |
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Artículo 146
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades
de quien los recibe. |
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Artículo 147
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán
proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de
satisfacerlos. |
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Artículo 148
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona
que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará
el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste
hubiese recibido anticipadamente. El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las
medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras
necesidades. |
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Artículo 149
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que
se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto
contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.
También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad. |
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Artículo 150
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase
en cumplimiento de una sentencia firme. |
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Artículo 151
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse
con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias
atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas. |
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Artículo 152
Cesará también la obligación de dar alimentos: 1. Por muerte del alimentista. 2. Cuando
la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades
y las de su familia. 3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino
o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4. Cuando el alimentista,
sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. 5. Cuando el alimentista
sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación
al trabajo, mientras subsista esta causa. |
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Artículo 153
Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por
testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley
para el caso especial de que se trate |
De las relaciones paterno-filiales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
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Artículo 154
Los hijos no emancipados están bajo la potestad
de sus progenitores La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo
con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades: 1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos,
educarlos y procurarles una formación integral. 2. Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren
suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán en el ejercicio
de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.
[El primer párrafo de este artículo ha sido redactado conforme a
la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 157, de 02-07-2005,
pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] |
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Artículo 155
Los hijos deben: 1. Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles
siempre. 2. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras
convivan con ella. |
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Artículo 156
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento
expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias
o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después
de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior
recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa
que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o
distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder
de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno
de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o
por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez,
a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la
ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio. |
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Artículo 157
El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus
padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez. |
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Artículo 158
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal,
dictará: 1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del
hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres. 2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos
perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. 3. Las medidas necesarias para evitar
la sus tracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes: a)
Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte
al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio
de domicilio del menor. 4. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un
peligro o de evitarle perjuicios. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien
en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil,
sobre sustracción de menores, BOE de 11 de diciembre de 2002 núm. 296, pp.42999-43000] |
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Artículo 159
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en
beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El juez oirá, antes de tomar esta
medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años. |
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Artículo 160
Los progenitores, aunque no ejerzan la patria
potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto
en resolución judicial.
[Este apartado ha sido redactado conforme a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 157, de 02-07-2005,
pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.]
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones
personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor,
abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que
se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales
que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
[Este artículo está redactado conforme
al artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares
de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
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Artículo 161
Tratándose del menor acogido, el derecho que a
sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por
el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.
[Este artículo está redactado conforme al artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares
de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
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CAPÍTULO II
De la representación legal de los hijos
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Artículo 162
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores
no emancipados. Se exceptúan: 1. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo
con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. 2. Aquellos en que exista conflicto de intereses
entre los padres y el hijo. 3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para
celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si
tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158. |
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Artículo 163
Siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no
emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento
cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto
de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento
representar al menor o completar su capacidad. |
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CAPÍTULO III
De los bienes de los hijos y de su administración
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Artículo 164
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios,
cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Se exceptúan
de la administración paterna: 1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de
manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o
ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro
progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
[Este párrafo ha sido redactado conforme a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 157, de 02-07-2005,
pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.]
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los
actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que
excedan de ella. |
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Artículo 165
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera
con su trabajo o industria. No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de
ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas
de lo que hubiesen consumido en tales atenciones. Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los
frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del
artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres
carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda. |
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Artículo 166
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o
gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el
derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización
del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal. Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar
la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio
de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento
público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros. |
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Artículo 167
Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición
del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias
para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar
un Administrador. |
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Artículo 168
Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas
de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimento de esta obligación
prescribirá a los tres años. En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres
de los daños y perjuicios sufridos. |
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CAPÍTULO IV
De la extinción de la patria potestad
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Artículo 169
La patria potestad se acaba: 1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres
o del hijo. 2. Por la emancipación. 3. Por la adopción del hijo. |
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Artículo 170
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada
en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán,
en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la
privación. |
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Artículo 171
La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada por ministerio
de la Ley al llegar aquellos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de
cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si
el hijo fuese menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo
especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y subsidiariamente en las reglas del presente título. La patria
potestad prorrogada terminará: 1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo. 2. Por
la adopción del hijo. 3. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad. 4. Por haber contraído matrimonio el
incapacitado. Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela
o curatela según proceda. |
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CAPÍTULO V
De la adopción y otras formas de protección de los menores
SECCIÓN PRIMERA
De la guarda y acogimiento de menores
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Artículo 172
1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección
de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo tiene por ministerio de la Ley la tutela
del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio
Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que
sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas
que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. Se considera
como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio
de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la
necesaria asistencia moral o material. La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión
de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen
los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él. 2. Cuando los padres o tutores, por
circunstancias graves no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que esta asuma su guarda
durante el tiempo necesario. La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres
o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que
dicha guarda va a ejercerse por la Administración. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada
y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde
el Juez en los casos en que legalmente proceda. 3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función
de la tutela por ministerio de la Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento
familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial se ejercerá por
el Director del centro donde sea acogido el menor. 4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no
sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución
o persona. 5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido
confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta. 6. Las resoluciones que aprecien el
desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad
de reclamación administrativa previa. |
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Artículo 173
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e
impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una
formación integral. Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del
menor o por responsable del hogar funcional. 2. El acogimiento se formalizará por escrito con el consentimiento de la
entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos.
Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad o el tutor, será necesario también que
presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia
el apartado 3 de este artículo. El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior,
incluirá los siguientes extremos: 1. Los consentimientos necesarios. 2. Modalidad del acogimiento y duración prevista
para el mismo. 3. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular: a) La periodicidad de las visitas
por parte de la familia del menor acogido. b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables
civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros. c) La asunción de los gastos de manutención
educación y atención sanitaria. 4. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya
a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo. 5. La compensación económica
que, en su caso, vayan a recibir los acogedores: 6. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento
se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente. 7. Informe de los servicios de atención a menores. Dicho documento
se remitirá al Ministerio Fiscal. 3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo
podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propuesta
de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior. No obstante, la entidad pública podrá
acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta
al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días. 4. El acogimiento del menor cesará: 1.
Por decisión judicial. 2. Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad
pública. 3. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía. 4. Por decisión
de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de
éste oídos los acogedores. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por
el Juez. 5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva. |
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Artículo 173 bis
El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:
1. Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción
de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable. 2.
Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen
los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores
aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior
del menor. 3. Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta
de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores
reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento
a la adopción y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción. La entidad pública podrá formalizar,
asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción,
que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible
y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año. |
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Artículo 174
1.Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores
a que se refiere esta Sección. 2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores
y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación
y cesación de las tutelas, guarda y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias
del menor. El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y promoverá ante el Juez las
medidas de protección que estime necesarias. 3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de
su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe. |
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SECCIÓN SEGUNDA
De la adopción
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Artículo 175
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos
cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce
años más que el adoptado. 2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la
adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una
situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse: 1. A un descendiente. 2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad
o afinidad. 3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de
la tutela. 4. Nadie puede ser adoptado por más de
una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad
a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante
sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.
[Este apartado ha sido redactado conforme a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 157, de 02-07-2005,
pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] |
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Artículo 176
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés
del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. 2. Para iniciar el expediente
de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública
haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.
Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2. Ser hijo del consorte del adoptante.
3. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela
por el mismo tiempo 4. Ser mayor de edad o menor emancipado. 3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior
podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento.
Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento. |
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Artículo 177
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando
mayor de doce años. 2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1.
El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que
conste fehacientemente. 2. Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la
patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en
procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad
que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. El asentimiento de la madre no podrá
prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto. 3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez: 1.
Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción. 2.
El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores. 3. El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
4. La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente
por aquél. |
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Artículo 178
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia
anterior.
2. Por excepción subsistirán
los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
1.º Cuando el adoptado sea hijo
del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2.º Cuando sólo uno de los progenitores
haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce
años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
[Este apartado ha sido redactado conforme a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 157, de 02-07-2005,
pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.]
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre
impedimentos matrimoniales. |
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Artículo 179
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará
que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas
y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias. 2. Una vez
alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes. 3.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. |
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Artículo 180
1.La adopción es irrevocable. 2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición
del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo
177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción
solicitada no perjudique gravemente al menor. 3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad
ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos. 4. La determinación
de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción. |
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CAPÍTULO PRIMERO
Declaración de la ausencia y sus efectos
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Artículo 181
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia,
sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un
defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se
exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo 183. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido;
y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de pariente, no presencia
de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio
Fiscal. También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.
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Artículo 182
Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:
Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero.
El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud de denuncia. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente
estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte. |
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Artículo 183
Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última
residencia: Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado
apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada
por apoderamiento la administración de todos sus bienes. La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad
del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquellas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido
un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central
la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
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Artículo 184
Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente,
la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 1. Al cónyuge
presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. 2. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos
los que convivían con el ausente y el mayor al menor. 3. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea. 4.
A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. En
defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez,
oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio. |
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Artículo 185
El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes: Primero.
Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado. Segundo. Prestar la garantía que el Juez prudencialmente
fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números primero, segundo y tercero del artículo precedente. Tercero. Conservar
y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles. Cuarto.
Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal
civil. Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los
preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores. |
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Artículo 186
Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números primero, segundo
y tercero del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos
en la cuantía que el Juez señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos
del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones
que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole. Los representantes legítimos comprendidos en el número
cuarto del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos
en la cuantía que el Juez señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos,
reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes. Los poseedores temporales
de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad
evidente, reconocida y declarada por el Juez, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.
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Artículo 187
Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno
probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos
sino a partir del día de la presentación de la demanda. Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio,
pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos
percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración judicial. |
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Artículo 188
Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase
la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus
sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo,
como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada. Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente
haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán
a disposición de sus legítimos titulares. |
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Artículo 189
El cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes. |
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Artículo 190
Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar
que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo. |
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Artículo 191
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere
llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamar. Los
unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales
reservarán hasta la declaración del fallecimiento. |
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Artículo 192
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de
herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino
por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles
que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.
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CAPÍTULO II
De la declaración de fallecimiento
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Artículo 193
Procede la declaración de fallecimiento:
1.º Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas,
desde su desaparición.
2.º Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición,
si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. Los plazos expresados se computarán desde la
expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
3.º Cumplido un año, contado
de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado
sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido
una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la
cesación de la subversión.
[El primer párrafo del apartado III de este artículo está redactado conforme al artículo 1 de la Ley 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios
y siniestros (BOE núm. 8, de 10-1-2000, pp. 898-899)]. |
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Artículo 194
Procede también la declaración de fallecimiento:
1.º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios
auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas
luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde
la declaración oficial del fin de la guerra.
2.º De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por
inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse
tenido noticias de aquéllos.
Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo
de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las
últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
3.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren
transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse
encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.
[Los apartados 2.º y 3.º de este artículo están redactados conforme al artículo 2 de la Ley 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios
y siniestros (BOE núm. 8, de 10-1-2000, pp. 898-899)]. |
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Artículo 195
Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha
declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo
investigaciones en contrario. Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida
la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario. |
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Artículo 196
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo,
procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente. Los
herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento. Hasta que
transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios,
salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de instituciones de beneficencia. Será
obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente
un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles. |
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Artículo 197
Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia,
recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los
bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos
con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto. |
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CAPÍTULO III
Del registro central de ausentes
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Artículo 198
En el Registro central y público de ausentes se hará constar: 1. Las declaraciones judiciales
de ausencia legal. 2. Las declaraciones judiciales de fallecimiento. 3. Las representaciones legítimas y dativas acordadas
judicialmente y la extinción de las mismas. 4. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante
de los inventarios de bienes muebles, y descripción de inmuebles que en este título se ordenan. 5. Mención circunstanciada
del auto de concesión y del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de las escrituras de transmisiones y gravámenes
que con licencia judicial efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y 6. Mención circunstanciada
del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de
las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización
de los cuadernos particionales en sus respectivos casos. |
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Artículo 199
Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas
en la Ley. |
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Artículo 200
Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico
o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma. |
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Artículo 201
Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación
y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad. |
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Artículo 202
Corresponde promover la declaración de los menores al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes
o hermanos del presunto incapaz.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 203
El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no
lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia
de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. El Juez competente,
en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio
Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince días.
[Este artículo
ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 204
Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes
de la incapacitación.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 205
La incapacitación de los menores prevista en el artículo 201, sólo podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad
o la tutela.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 206
En los procesos sobre incapacitación será siempre necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido
promotor de los mismos.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 207
Si el Ministerio Fiscal hubiere promovido el procedimiento, el Juez designará un defensor al presunto incapaz, a no ser
que ya estuviere nombrado. En los demás casos, será defensor el Ministerio Público. El presunto incapaz puede comparecer
en el proceso con su propia defensa y representación.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 208
El Juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo
y sin perjuicio de las pruebas practicadas a instancia de parte, podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 209
El Juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime
necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio.
[Este artículo ha sido
derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 210
La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela
o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 211
El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí aunque
esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones
de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo
caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento
de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor. El Juez, tras examinar a la
persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en
conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
269.4., el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente
y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación
o no del internamiento.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 212
La sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse
judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 213
Corresponde formular la petición para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, a las personas mencionadas
en el artículo 202, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 214
Las resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán o inscribirán en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación hipotecaria y del Registro Mercantil.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
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Artículo 215
La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los
menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante: 1. La tutela. 2. La curatela. 3. El defensor
judicial. |
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Artículo 216
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán
bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán
ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda,
de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos. |
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Artículo 217
Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos. |
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Artículo 218
Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en
el Registro Civil. Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones.
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Artículo 219
La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud
de la comunicación que la autoridad judicial deberá remitir sin dilación al Encargado del Registro Civil. |
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Artículo 220
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por
su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio
su resarcimiento. |
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Artículo 221
Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar: 1. Recibir liberalidades del tutelado o
de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión. 2. Representar al tutelado cuando
en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses. 3. Adquirir por título
oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título. |
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CAPÍTULO II
De la tutela
SECCIÓN PRIMERA
De la tutela en general
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Artículo 222
Estarán sujetos a tutela: 1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. 2.
Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. 3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta,
salvo que proceda la curatela. 4. Los menores que se hallen en situación de desamparo. |
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Artículo 223
Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización
de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes
de sus hijos menores o incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente
en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida
la designación de tutor.
Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario
autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso,
del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este
artículo.
[Este artículo está redactado conforme al art. 9 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003,
pp. 40852-40863). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.] |
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Artículo 224
Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al juez, al constituir la tutela,
salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada. |
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Artículo 225
Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la
madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión
motivada, las que considere más convenientes para el tutelado. |
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Artículo 226
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la
tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad. |
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Artículo 227
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer
las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas
al administrador corresponden al tutor. |
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Artículo 228
Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio
de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio,
la constitución de la tutela. |
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Artículo 229
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran
el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado,
y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados. |
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Artículo 230
Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial
el hecho determinante de la tutela. |
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Artículo 231
El Juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas
que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.
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Artículo 232
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia
de cualquier interesado. En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del
incapacitado y del estado de la administración de la tutela. |
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Artículo 233
El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior,
las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio del tutelado. Asimismo podrá en cualquier momento exigir
del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración. |
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SECCIÓN SEGUNDA
De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor
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Artículo 234
Para el nombramiento de tutor se preferirá: 1.º Al designado por el propio tutelado, conforme
al párrafo segundo del artículo 223. 2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado. 3.º A los padres. 4.º A la
persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad. 5.º Al descendiente, ascendiente o hermano
que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior
o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor.
[Este artículo está redactado conforme al art. 9 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm.
277, de 19-11-2003, pp. 40852-40863). Para ver la antigua redacción,
haga clic aquí] |
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Artículo 235
En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien,
por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo. |
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Artículo 236
La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo: 1. Cuando por concurrir circunstancias especiales
en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los
bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan
a ambos deberán tomarlas conjuntamente. 2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos
conjuntamente de modo análogo a la patria potestad. 3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano
y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela. 4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas
que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
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Artículo 237
En el caso del número 4. del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo
expreso, y en el caso del número 2., si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores,
resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario. De no mediar tal clase de nombramiento,
en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1. y 2. las facultades de la tutela encomendadas
a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número.
A falta de tal acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior
recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio
de la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor. |
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Artículo 237bis
Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u
oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios,
por los demás en forma conjunta. |
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Artículo 238
En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con
los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. |
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Artículo 239
La tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la entidad a que se refiere el artículo
172.
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias, cuando
existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para
éste.
La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los
incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley
la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que
se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad
a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
[El tercer párrafo ha sido añadido por el art. 9 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 40852-40863). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí] |
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Artículo 240
Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el juez procurará que el nombramiento recaiga
en una misma persona. |
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Artículo 241
Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilitación establecidas en los artículos siguientes. |
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Artículo 242
Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre
cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados. |
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Artículo 243
No pueden ser tutores: 1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación por resolución judicial. 2. Los que hubieren
sido legalmente removidos de una tutela anterior. 3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras están
cumpliendo la condena. 4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la
tutela. |
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Artículo 244
Tampoco pueden ser tutores: 1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de
hecho. 2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado. 3. Las personas de mala conducta o que
no tuvieren manera de vivir conocida. 4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado,
mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes o los que le adeudaren sumas
de consideración. 5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.
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Artículo 245
Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones
en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del
incapacitado. |
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Artículo 246
Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4 y 244.4 no se aplicarán a los
tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueron conocidas por éstos en el momento de
hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
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Artículo 247
Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad,
o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud
en su ejercicio. Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se
conduzcan mal en el desempeño de la tutela por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de
su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados. |
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Artículo 248
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada
decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado
si tuviere suficiente juicio. |
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Artículo 249
Durante la tramitación del procedimiento de remoción, podrá el Juez suspender en sus funciones
al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial. |
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Artículo 250
Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma
establecida en este Código. |
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Artículo 251
Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones
personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte
excesivamente gravoso el ejercicio del cargo. Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes
para el adecuado desempeño de la tutela. |
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Artículo 252
El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar
desde que tuviera conocimiento del nombramiento. |
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Artículo 253
El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de parecidas
condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados
en el artículo 251. |
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Artículo 254
Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las personas jurídicas.
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Artículo 255
Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento. |
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Artículo 256
Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer
la función. No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos
los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada. |
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Artículo 257
El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá
lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador. |
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Artículo 258
Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor. |
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SECCIÓN TERCERA
Del ejercicio de la tutela
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Artículo 259
La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado. |
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Artículo 260
El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones
y determinará la modalidad y cuantía de la misma. No obstante la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio
de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza. |
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Artículo 261
También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar
en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado. |
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Artículo 262
El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta
días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo. |
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Artículo 263
La Autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa
para ello. |
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Artículo 264
El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación
de las personas que el Juez estime conveniente. |
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Artículo 265
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio de la
autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto. Los
gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado. |
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Artículo 266
El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado, se entenderá
que los renuncia. |
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Artículo 267
El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar
por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación. |
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Artículo 268
Los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor en la forma establecida en este Código. Los
tutores podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir a los menores razonable
y moderadamente. |
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Artículo 269
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular: 1. A procurarle alimentos. 2.
A educar al menor y procurarle una formación integral. 3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del
tutelado y su mejor inserción en la sociedad. 4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado
y rendirle cuenta anual de su administración. |
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Artículo 270
El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los
tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia. |
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Artículo 271
El tutor necesita autorización judicial: 1. Para internar al tutelado en un establecimiento
de salud mental o de educación o formación especial. 2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles
o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos
que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente
de acciones. 3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese
interesado. 4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades. 5.
Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los
asuntos urgentes o de escasa cuantía. 7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. 8. Para
dar y tomar dinero a préstamo. 9. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. 10. Para ceder
a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
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Artículo 272
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas
por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. |
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Artículo 273
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores,
el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes
que le sean solicitados o estime pertinentes. |
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Artículo 274
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita.
Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor
y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por ciento ni exceda
del 20 por ciento del rendimiento líquido de los bienes. |
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Artículo 275
Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga
suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada,
disponga otra cosa. |
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SECCIÓN CUARTA
De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
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Artículo 276
La tutela se extingue: 1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que
con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado. 2. Por la adopción del tutelado menor de edad. 3. Por fallecimiento
de la persona sometida a tutela. 4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad. |
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Artículo 277
También se extingue la tutela: 1. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión
de la patria potestad, el titular de ésta la recupere. 2. Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación
o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela. |
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Artículo 278
Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado
antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación. |
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Artículo 279
El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir cuenta general justificada de su administración
ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. La
acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido
para efectuarlo. |
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Artículo 280
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso,
al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos. |
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Artículo 281
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo sometido a tutela.
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Artículo 282
El saldo de la cuenta general devengara interés legal, a favor o en contra del tutor. |
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Artículo 283
Si el saldo es a favor del tutor, devengara interés legal desde que el que estuvo sometido a
tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes. |
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Artículo 284
Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta. |
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Artículo 285
La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir
al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela. |
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CAPÍTULO III
De la curatela
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
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Artículo 286
Están sujetos a curatela: 1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos
para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley. 2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad. 3. Los
declarados pródigos. |
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Artículo 287
Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o,
en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
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Artículo 288
En los casos del artículo 286, la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador
en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos. |
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Artículo 289
La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos
que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido. |
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Artículo 290
Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria
la intervención del curador, se entenderá que esta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este
Codigo, autorización judicial. |
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Artículo 291
Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción
de los tutores. No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados. |
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Artículo 292
Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo
de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa. |
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Artículo 293
Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando esta sea preceptiva,
serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1301 y siguientes
de este Código. |
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SECCIÓN SEGUNDA
De la curatela en casos de prodigalidad
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Artículo 294
Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto
pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren
los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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CAPÍTULO IV
Del defensor judicial
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Artículo 296
Cuando el demandado por prodigalidad no compareciere en el juicio, le representara el Ministerio Fiscal, y, si éste fuera
parte, un defensor nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los procedimientos
en rebeldía.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 297
Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados
por esta causa. |
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Artículo 298
La sentencia determinara los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador.
[Este
artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.] |
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Artículo 299
Se nombrara un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen
en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados
y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses
existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar
al menor o incapacitado. 2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones,
hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo. 3. En todos los demás casos previstos
en este Código. |
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Artículo 299 bis
Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga
solución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando
además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador de los mismos,
quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida. |
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Artículo 300
El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio
Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo
para el cargo. |
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Artículo 301
Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores
y curadores. |
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Artículo 302
El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al que deberá rendir
cuentas de su gestión una vez concluida. |
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CAPÍTULO V
De la guarda de hecho
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Artículo 303
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando la autoridad judicial tenga
conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los
bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas
de control y vigilancia que considere oportunas. |
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Artículo 304
Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán
ser impugnados si redundan en su utilidad. |
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Artículo 305
Sin contenido. |
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Artículo 306
Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor. |
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Artículo 307
Sin contenido.
Artículo 308
Sin contenido.
Artículo 309
Sin contenido.
Artículo 310
Sin contenido.
Artículo 311
Sin contenido.
Artículo 312
Sin contenido.
Artículo 313
Sin contenido. |
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De la mayor edad y de la emancipación
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Artículo 314
La emancipación tiene lugar: 1. Por la mayor edad. 2. Por el matrimonio del menor. 3.
Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 4. Por concesión judicial. |
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Artículo 315
La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría
de edad se incluirá completo el día del nacimiento. |
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Artículo 316
El matrimonio produce de derecho la emancipación. |
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Artículo 317
Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se
requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública
o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro. |
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Artículo 318
La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre
tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación, no podrá ser revocada. |
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Artículo 319
Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el
consentimiento de los padres viviere independientemente de estos. Los padres podrán revocar este consentimiento. |
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Artículo 320
El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren
y previa audiencia de los padres: 1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente
con persona distinta del otro progenitor. 2. Cuando los padres vivieren separados. 3. Cuando concurra cualquier causa
que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad. |
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Artículo 321
También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor
edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare. |
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Artículo 322
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas
en casos especiales por este Código. |
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Artículo 323
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta
que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos
mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el
de su curador. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también
al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad. |
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Artículo 324
Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles establecimientos mercantiles
u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también
es menor, se necesitara, además, el de los padres o curadores de uno y otro. |
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Del Registro del estado civil
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Artículo 325
Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado
a este efecto. |
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Artículo 326
El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios,
emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad, y estará a cargo de los Jueces
municipales u otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares o diplomáticos en el extranjero. |
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Artículo 327
Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por
otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales
se suscite contienda. |
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Artículo 328
No será necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para
la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada a hacerla. Esta declaración comprenderá todas
las circunstancias exigidas por la ley; y será firmada por su autor, o por dos testigos a su ruego, si no pudiere firmar.
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Artículo 329
En los matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante
del Estado que asista a su celebración todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro Civil. Exceptúanse los
relativos a las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la inscripción. |
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Artículo 330
No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro,
cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas. |
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Artículo 331
Los Jueces municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán corregir las infracciones
de lo dispuesto sobre el Registro Civil, que no constituyan delito o falta, con multa de 20 a 100 pesetas. |
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Artículo 332
Continuará rigiendo la ley de 17 de junio de 1870, en cuanto no esté modificada por los artículos
precedentes. |
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