CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA
(Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982)
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA
el siguiente,
CÓDIGO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS,
Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN
Artículo 1 La Ley es obligatoria desde su publicación en la
GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.
Artículo 2 La ignorancia de la ley no
excusa de su cumplimiento.
Artículo 3 La Ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo 4 A la Ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre
sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones
que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del
derecho.
Artículo 5 La renuncia de las leyes en general no surte efecto.
Artículo 6 No pueden renunciarse
ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas
costumbres.
Artículo 7 Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia
el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.
Artículo 8 La autoridad
de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.
Artículo
9 Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan
su domicilio en país extranjero.
Artículo 10 Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán
por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.
Artículo 11 La
forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para
que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento
público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente
de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.
Artículo 12 Los lapsos de años o meses se contarán
desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto,
del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse
en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Los lapsos de días u horas se contarán
desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán
de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche. Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día
de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol. Estas mismas reglas son aplicables a la computación
de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no
pacten o declaren otra cosa.
Artículo 13 El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar
otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales,
deben llevarse en el mismo idioma.
Artículo 14 Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales
especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.
LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS
TÍTULO I DE LAS PERSONAS EN GENERAL Y DE LAS PERSONAS
EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Capítulo I De las Personas en General
Artículo 15 Las personas son naturales o jurídicas.
Sección I De las Personas Naturales
Artículo 16 Todos los individuos de la especie humana son personas
naturales.
Artículo 17 El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como
persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo 18 Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El
mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Sección II De las Personas Jurídicas
Artículo 19 Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones
y derechos: 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean,
las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º Las asociaciones, corporaciones
y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva
en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un
ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación
y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince
(15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en
el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura
de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Las sociedades civiles y las mercantiles
se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
Artículo 20 Las fundaciones sólo podrán crearse
con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.
Artículo 21 Las fundaciones
quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera
Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.
Artículo 22 En todo caso, en que por ausencia,
incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo
con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias
que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
Artículo 23
El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer
la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito
su objeto.
Capítulo II De las Personas en cuanto a su Nacionalidad
Artículo 24 Las personas son venezolanas
o extranjeras.
Artículo 25 Son personas venezolanas las que la Constitución de la República declara tales.
Artículo
26 Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones
establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad
de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.
TÍTULO II DEL DOMICILIO
Artículo 27 El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento
principal de sus negocios e intereses.
Artículo 28 El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones
y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración,
salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos
en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar
de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o
sucursal.
Artículo 29 El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el
asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. E! cambio se
probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el
del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren
tal cambio.
Artículo 30 EL funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo, mientras
no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 31 La mera residencia hace las
veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 32 Se puede
elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.
Artículo 33
El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este
Código. El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad. Si los
padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor. Si está bajo la guarda de uno
de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor. Si el menor está bajo tutela, su domicilio será
el del tutor. El entredicho tiene el domicilio de su tutor.
Artículo 34 Se presume que los dependientes y
sirvientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 35 Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados
en ella, por obligaciones contraídas en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.
Artículo 36 El
demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que
posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
TÍTULO III DEL PARENTESCO
Artículo 37 El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El
parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La
proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.
Artículo
38 La serie de grados forma la línea. Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra. La
línea recta es descendente o ascendente. La descendente liga al autor con los que descienden de él. La ascendente
liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.
Artículo 39 En ambas líneas hay tantos grados cuantas son
las personas menos una. En la recta se sube hasta el autor. En la colateral se sube desde una de las personas de que
se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación.
Artículo
40 La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo
grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba
por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados
por la Ley.
TÍTULO IV DEL MATRIMONIO
Capítulo I De los Esponsales, del Matrimonio y de su
Celebración, y de los Requisitos necesarios para Contraerlo
Sección I De los Esponsales
Artículo 41 La promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de contraerlo, ni
de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de inejecución de la promesa.
Artículo 42 La
promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o de otro documento público, la parte que sin
justo motivo rehusare cumplirla, satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio. Artículo
43 La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se acompaña a ella la comprobación auténtica
de los carteles o el documento público arriba expresado. Tampoco lo será después de dos años contados desde el día en
que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.
Sección II Del Matrimonio y de su Celebración
Artículo
44 El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio
contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales,
tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo 45 Después de celebrado el matrimonio
con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir
con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que
deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este
Título.
Sección III De los Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio
Artículo 46 No pueden
contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido
dieciséis (16) años.
Artículo 47 No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta
y permanente.
Artículo 48 Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia
ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración
del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49 Para que el consentimiento
sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de
devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad
de la persona.
Artículo 50 No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro
anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51 No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en
línea recta.
Artículo 52 Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53 No
se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite
el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54 No
es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge
del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55 No se
permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado
contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse
el matrimonio.
Artículo 56 No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras
dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre
con la mujer agraviada.
Artículo 57 La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10)
meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho
lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo
58 No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido
bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo;
salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59 El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de
desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor
autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones no habrá recurso
alguno. Artículo 60 A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del
menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá
al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra
esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 61 A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento
del tutor; si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.
Artículo
62 No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46: 1. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre
en estado de gravidez. 2. Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un
hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.
Artículo 63 Contra la negativa
de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del
tutor, caso en el cual podrá ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que resuelva lo conveniente.
Artículo 64 Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino
también por los motivos siguientes; 1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure. 2º Declaración o presunción de
ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede obtenerse contestación en menos de tres meses. 3º La condenación
a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta. 4º Privación, por sentencia, de la patria potestad.
Artículo
65 Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos
de cualquier grado y entre los cuñados.
Capítulo II De las Formalidades que deben Preceder al Contrato de
Matrimonio
Artículo 66 Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios
de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre
los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión
y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta
que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio.
Artículo
67 La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario
con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración
del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización.
La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda
por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo. Cuando el funcionario
ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación,
a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda
indicado.
Artículo 68 El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo de ella
en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia. El
cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del matrimonio, haciéndose constar en el expediente
respectivo la fecha de la fijación. Caso de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis meses,
se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del anterior domicilio o residencia, y, al efecto,
el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación, trasmitirá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el contenido
del cartel, a otro funcionario del domicilio o residencia anterior. Este último deberá avisar el cumplimiento de la
formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel. Si alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos
de domicilio o residencia en la República, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar en un
periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla no lo hubiere, treinta días antes de la fijación del cartel,
salvo que presenten una justificación igual a la prevista en el artículo 108.
Artículo 69 El funcionario ante
quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener: 1 º
El acta de esponsales. 2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles. 3º Copia de las partidas de nacimiento de
los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio. 4º
Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.
5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia
certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código. 7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada
de la decisión firme que la haya declarado sin lugar. 8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código,
si se trata de extranjeros. Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas
de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán
ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho. El mismo funcionario ante quien se haga la
manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado
de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena
procreación. De todo lo cual dejará constancia en el expediente. En el caso de que el funcionario ante quien se haya
hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este
último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.
Artículo 70 Podrá prescindirse de los documentos
indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión
concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida
matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro
de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus
hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 71 Ningún funcionario que intervenga
en la formación del expediente esponsalicio, o que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacúe justificativos
que hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna especie y todas las diligencias
y actas respectivas serán extendidas en papel común y sin estampillas. La disposición contenida en este artículo deberá
ser fijada en letras grandes y en lugar visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.
Capítulo
III De las Oposiciones al Matrimonio
Artículo 72 El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana,
el tío, la tía y el tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la Ley, obste
a su celebración.
Artículo 73 (Derogado)
Artículo 74 E! derecho de hacer oposición compete también al
cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio.
Artículo 75 Si se trata del matrimonio que quiera
contraer la mujer en contravención del artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los
ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se ha anulado o disuelto,
el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después, corresponde también a aquél con quien se había contraído.
Artículo 76 El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los esposos, debe
hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley.
Artículo 77 La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la manifestación de voluntad
de los futuros contrayentes o ante el escogido para presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado
con poder especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la oposición y se expondrán los
fundamentos de ésta.
Artículo 78 Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en
una causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio mientras el Juez de Primera Instancia,
a quien se pasará el expediente, no haya declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho
Juez decidirá si debe o no seguirse. Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad,
sólo se abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha obtenida la licencia.
Artículo 79 Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el escogido
para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración,
procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de
Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición.
Artículo 80 Si la oposición se declarare sin
lugar, los que la hayan hecho, salvo los ascendientes y el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en daños
y perjuicios. También podrán serlo los denunciantes y testigos.
Capítulo IV De la Celebración del Matrimonio
Artículo 81 El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que se refiere
el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se celebrare dentro de los seis meses siguientes contados
a partir de la fecha del acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas
en el Capítulo II de este Título.
Artículo 82 El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes
funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia
o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido,
presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este
artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento. Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios
Federales, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración,
si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos. En todos
los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario,
si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto.
Artículo 83 Si se tratare de militares en activo servicio,
se considerará residencia de los mismos el territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el cuerpo a que pertenezcan
o en que deba radicarse el empleo, cargo o comisión militar que estuvieren desempeñando.
Artículo 84 El funcionario
ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negará a presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos
o cuando falten formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al Juez de Primera Instancia de la
jurisdicción, quien en vista del expediente que se le enviará, decidirá breve y sumariamente, si debe o no procederse
a la celebración del matrimonio. De la decisión podrá apelarse libremente.
Artículo 85 El matrimonio podrá
celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario
competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse
y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo
89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente,
el matrimonio por poder será nulo.
Artículo 86 El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los
contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de éste, deberán estar presentes dos testigos,
por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los
contrayentes.
Artículo 87 Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo pidieren
los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello. El funcionario deberá autorizar el
matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido. En todo caso
de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el número de testigos será de cuatro por lo menos,
mayores de edad, y dos de éllos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán
cobrar ni recibir los funcionarios por la traslación.
Artículo 88 En la celebración del matrimonio se observarán
las formalidades siguientes: Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos,
el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título, que trata de los deberes y derechos de
los cónyuges, y en seguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de que
ellos se toman por marido y mujer, respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República
y por autoridad de la Ley.
Artículo 89 De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en
la que se exprese: 1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio
de cada uno de los esposos. 2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de
ellos. 3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer. 4º La declaración que hicieren los contrayentes,
en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó
la partida de nacimiento de cada uno de ellos. 5º El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio
de cada uno de los testigos. El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario,
por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
Artículo 90 Cuando se trate de mudos
o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de
este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará
constar esta circunstancia. Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en
el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de Primera Instancia. El curador
suscribirá el acta. Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto por
un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.
Artículo 91 Cuando quien presencie el matrimonio
sea la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del registro
de matrimonios, y la copiará y certificará en el otro. Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario
autorizado, se extenderá el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella inmediatamente copia certificada
a la Primera Autoridad Civil del Municipio, quien la copiará y certificará con toda preferencia en los dos libros respectivos.
También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera Autoridad Civil del Municipio o
Parroquia al Presidente del Concejo Municipal, copia certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro funcionario
que no sea el Presidente del Concejo Municipal. Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que
no sea el Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro de los tres días siguientes
a la celebración. El funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor brevedad posible,
copia certificada del acta de matrimonio.
Artículo 92 El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente
copia certificada del acta del matrimonio que haya presenciado, así como de las copias que reciba en virtud del artículo
anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los
cónyuges, para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la
fecha del acta de matrimonio. La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador
Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este funcionario verifique igual anotación en el duplicado
de los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.
Artículo 93 El funcionario
que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto a los contrayentes la certificación a que se refiere el artículo
45.
Artículo 94 El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie asistir a su celebración.
Artículo 95 A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o recibir emolumentos,
se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Capítulo V Del Matrimonio en Artículo de Muerte
Artículo
96 En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se
refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos
establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere,
podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges". El funcionario
se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el lugar donde se hallen las partes en impedimento,
y en presencia de dos testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado de los
contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio. El acta original se extenderá de conformidad con el artículo
89 en el libro o libros del registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse
trasladar los libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y certificará en el
libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el matrimonio;
las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de la circunstancia;
y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los contrayentes impedidos. Si
fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta, firmará a ruego del contrayente que no
supiere o no pudiere hacerlo. El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de matrimonio.
Artículo 97 Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a concurrir, sin
demora alguna, al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio en artículo de muerte.
Artículo
98 Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios
autorizados por, el artículo 82 para presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas,
mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, siempre que uno de ellos, por lo menos, sepa leer y escribir. Una de las personas que sepa
leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de los contrayentes la declaración de que se toman por marido y mujer, respectivamente.
Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada, dejando constancia de la existencia
de los hijos que hubieren procreado. Quien haya presidido dejará una copia certificada de ella en poder de los contrayentes,
y el acta original se entregará, en el término de la distancia, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio.
Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil insertará el acta en los libros
correspondientes, certificada por él, por el Secretario, y las enviará para su inserción al Presidente del Concejo Municipal.
Artículo 99 Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio,
por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que
hubiesen certificado el artículo de muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las circunstancias del matrimonio
y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos de Ley. Si el funcionario
encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado
al Síndico Procurador Municipal a los efectos legales consiguientes.
Artículo 100 Celebrado el matrimonio
en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción,
dentro de seis meses, la documentación comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente, conforme a las disposiciones
de este Título. No efectuada la presentación, el Presidente del Concejo Municipal lo notificará al Síndico Procurador
Municipal para que efectúe las averiguaciones del caso.
Artículo 101 Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña,
podrán también autorizar el matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su
mando. Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán ejercer análogas funciones
en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de artículo de muerte. Unos y otros se sujetarán a las prescripciones
del presente Capítulo.
Artículo 102 Para la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere
la certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de muerte; esta certificación deberá
extenderse por un médico titular. Cuando esto no pudiere lograrse oportunamente, dos personas mayores de edad podrán certificar
la circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista.
Capítulo VI Del Matrimonio de los Venezolanos
en Países Extranjeros y del de los Extranjeros en Venezuela
Sección I Del Matrimonio de los Venezolanos
en Países Extranjeros
Artículo 103 El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir,
dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones
ordenadas en el artículo 92.
Sección II Del Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela
Artículo 104 Aunque lo autoricen las leyes personales
de ambos pretendientes, ningún matrimonio podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los impedimentos
dirimentes establecidos en la Sección que trata "De los requisitos necesarios para contraer matrimonio".
Artículo
105 No se reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos por la Ley nacional del extranjero
que pretenda contraerlo en Venezuela, cuando se fundaren en diferencias de raza, rango o religión.
Artículo 106
No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del acto respetuoso que, como previos, exija
su ley nacional, salvo que se trate del consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u
otros representantes legales en el caso de menores.
Artículo 107 La condenación penal recaída en país extranjero
por homicidio consumado, frustrado o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si hubiese sido
dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo con el otro cónyuge.
Artículo 108 El extranjero
no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el competente funcionario venezolano o ante las personas
a que se refiere el artículo 98, y llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan exigírseles
otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer
matrimonio según su Ley nacional; o, por lo menos, un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos,
cuando menos, mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando
la expresada capacidad.
Los testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que, según el Código
Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará constar en el acta de cada declaración. La
prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá suplir con justificación de testigos en
ningún caso; se la hará siempre mediante presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya
ejecutoria esté ya declarada.
Artículo 109 El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá
presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo,
copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil .
Capítulo VII De
las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad
Artículo 110 Cualquier persona que vaya a casarse y tenga
hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc. Si
existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor
que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto. Cuando haya bienes situados fuera de la
jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades
ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo
111 No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales,
las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 112 Quien, hallándose en las circunstancias expresadas,
haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente
de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Capítulo VIII De la Prueba de la Celebración del Matrimonio
Artículo
113 Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración,
excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.
Artículo 114 No puede invocarse la nulidad del acta
de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.
Artículo 115
Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en
el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las reglas
establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1° Que se presente prueba auténtica
de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101. 2º
Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.
Artículo 116 Si la prueba de la celebración legal de un
matrimonio resulta de un juicio penal, la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare,
tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.
Capítulo IX De la Anulación del Matrimonio
Artículo 117 La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse
por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés
actual. Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia
de los testigos requeridos. Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad
por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos.
Artículo
118 La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges
cuyo consentimiento no fue libre. Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el
cónyuge que fue inducido a error. No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación
por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error.
Artículo 119 La nulidad
por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge.
Artículo
120 El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida para contraerlo válidamente,
no podrá impugnarse: 1º Cuando los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente;
2º Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido. Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes
ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento.
Artículo 121 E! matrimonio celebrado por un entredicho,
o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo
entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse
si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la interdicción.
Artículo 122 La nulidad del matrimonio
celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos
matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella
y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del
matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En
el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse
mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a
solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del
Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
Artículo 123 La nulidad del matrimonio contraído
en contravención al artículo 54, sólo podrán intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.
Artículo 124 Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal después de la
muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 125 Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el
Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de éstos fuere
menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales
que establece el artículo 191, las que fueren procedentes.
Artículo 126 Ejecutoriada la sentencia que anula
un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en
que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.
Artículo 127 El matrimonio declarado
nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio,
si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio
surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo
produce efectos civiles respecto de los hijos.
Artículo 128 La sentencia que anule el matrimonio determinará
el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá
en el pago de la pensión alimentaria. El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la
materia.
Artículo 129 Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible de uno o
de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia de las piezas correspondientes al Juez de la jurisdicción
penal para que ante éste se siga el juicio correspondiente.
Artículo 130 En todas las causas de nulidad intervendrá
el Representante del Ministerio Público.
Capítulo X De las Sanciones
Artículo 131 Independientemente
de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio
se aplicarán las siguientes: 1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán
penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada,
se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000). 2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador
será privado de toda remuneración por razón del cargo. 3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la
falta con la privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.
Artículo 132 En
los casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las mismas personas que pudieron hacer oposición
al matrimonio, excepto las que, habiendo podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren aprobado. La expresada
petición sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión de la infracción. Si el matrimonio se celebró en un
país extranjero, el lapso fijado no empezará a correr sino desde que los contraventores regresen al país.
Artículo
133 Las violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones relativas al matrimonio y que no constituyan
delito, se castigarán con multas de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover la aplicación de esta
pena cualquier ciudadano, siempre que no esté incluido en la excepción del artículo anterior, ante el Juez de Primera
instancia en lo Civil, quien podrá también proceder de oficio.
Artículo 134 Es competente para imponer las sanciones
a que se contraen los artículos 131 y 133, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, y las decisiones que éste dicte serán
consultadas con el Superior.
Artículo 135 Las multas a que se contrae el artículo 133, se impondrán a favor
de las Rentas Municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la beneficencia pública.
Artículo
136 Las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los tres años después de la celebración
del matrimonio.
Capítulo XI De los Efectos del Matrimonio
Sección I De los Deberes y Derechos
de los Cónyuges
Artículo 137 Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los
mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución
del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el
apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio
Artículo 138 El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar
a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.
Artículo 139 El marido y la
mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común,
y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en
la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente
a ello, a solicitud del otro.
Artículo 140 Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a
la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A El domicilio conyugal será el lugar donde
el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias
separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será
el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo
en ello.
Sección II Del Régimen de los Bienes
1º De las Capitulaciones Matrimoniales
Artículo
141 El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo 142 Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en
detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones
prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión
hereditaria.
Artículo 143 Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante
un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico
que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio,
antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
Artículo 144 Para la validez de las modificaciones en
las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad
con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento
a la modificación.
Artículo 145 Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las
formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de los protocolos
del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación. No se dará
copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere
de pagar una multa, que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles
o penales a que dicha omisión diere lugar.
Artículo 146 El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede
celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación
de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.
Artículo 147 Para la validez
de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o
se le esté siguiendo juicio de inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga, o del que
se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.
2º De la Comunidad de Bienes
Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario,
son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149 Esta
comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación
contraria será nula.
Artículo 150 La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato
de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
3º. De los Bienes de los Cónyuges
Primera
Parte De los Bienes Propios de los Cónyuges
Artículo 151 Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen
al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado
o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía
de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos,
joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152 Se hacen
propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1º - Por permuta con otros bienes propios
del cónyuge. 2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de
su patrimonio. 3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas
pagadas por la comunidad. 6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del
cónyuge adquirente. 7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia
del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para
hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153 Los bienes donados o
dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes
propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.
Artículo
154 Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos
a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro. Artículo 155 Los actos de
administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos.
Segunda
Parte De los Bienes Comunes de los Cónyuges
Artículo 156 Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos
por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad
o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes
o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 157 Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad
pagadera en cierto número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante
el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.
Artículo
158 El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las
pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro
quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.
Artículo 159
(Derogado)
Artículo 160 Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio,
se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el último año, el
cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio.
Artículo 161 Los bienes
donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad,
a menos que el donante manifieste lo contrario.
Artículo 162 En el caso del artículo anterior, el donante
está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y,
a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.
Artículo 163 El aumento de valor por mejoras hechas
en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad
.
Artículo 164 Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe
que son propios de alguno de los cónyuges.
4º. De las Cargas de la Comunidad
Artículo 165 Son de cargo
de la comunidad: 1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que
pueda obligar a la comunidad. 2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos,
así los bienes propios de los cónyuges como los comunes. 3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante
el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges. 4º Todos los gastos que acarrea la administración
de la comunidad. 5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de
los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos. 6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado
por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.
Artículo
166 También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo
acuerdo, por los cónyuges. Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus
bienes propios, de por mitad.
Artículo 167 La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica
al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.
5º. De la Administración de la Comunidad
Artículo
168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su
trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma
corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso
o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad,
acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos
casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá
autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya
validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad
y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice
uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares
así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste
no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos
actos.
Artículo 169 Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del matrimonio
son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración
corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168.
Artículo 170 Los actos cumplidos
por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado
en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos
actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo
participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la
demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal
referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los
terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5)
años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones,
obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece
dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra
el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido
conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 171
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia
los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime
conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto,
si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado
podrá pedir separación de bienes.
Artículo 172 Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela,
dejará de ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para los actos que
requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador
podrá realizar actos a título gratuito. Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes
en la forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen de protección a que están
sometidos. Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este último en los términos
de la disposición anterior. Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará un curador especial,
quien ejercerá la administración de los bienes comunes; sin embargo necesitará autorización del Juez para los actos que
requieren el consentimiento de ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.
6º. De
la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad
Artículo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se
extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado
con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán
a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada
y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174 Demandada
la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a
la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175 Acordada la separación queda extinguida
la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Artículo 176 La demanda de separación de bienes y la sentencia
ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse.
Artículo 177 La separación de bienes no perjudica
los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de
la demanda.
Artículo 178 Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación
de bienes.
Artículo 179 En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere
efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación. El restablecimiento deberá
constar en instrumento registrado.
Artículo 180 De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes
de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente
con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por
mitad con sus bienes propios. De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios
responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.
Artículo 181 Los
cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los
hijos.
Artículo 182 Se deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que hayan perecido
sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.
Artículo 183 En todo lo relativo a la división
de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.
Capítulo
XII De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos
Artículo 184 Todo matrimonio válido se disuelve
por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Sección I Del Divorcio
Artículo 185 Son
causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves
que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge,
o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición
alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por
causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el
divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio
por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la
reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos,
declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del
procedimiento anterior.
Artículo 185 A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco
(5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con
la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada
por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10)
años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal
del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante
el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere
oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente
a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho,
o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo
del expediente.
Artículo 186 Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y
cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio
observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 187 Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida
por su cónyuge, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este caso, el Juez tomará,
a solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el ordinal 7º del artículo 185. Estas medidas cesarán
en el caso de muerte del obligado del beneficiario o cuando este último es rehabilitado.
Sección II De la
Separación de Cuerpos
Artículo 188 La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo
189 Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y
el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada
la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190 En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera
de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de
bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina
Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Sección III Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación
de Cuerpos
Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los
cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya
dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente
las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades
o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio,
y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel
de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere,
a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias,
poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria
de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º
Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para
evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas
en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
Artículo 192 Cuando
el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º, 5º
y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores.
En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste se encontrara impedido
para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad, el Juez abrirá la tutela. En los demás casos, la
sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia
de divorcio o de separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los progenitores,
en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.
La
guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que por graves motivos, el Juez competente
tome otra providencia. El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades inherentes a
la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez determinará, en la sentencia definitiva el régimen
de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de
la pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y hará asegurar su pago con las medidas
que estime convenientes entre las previstas por la Ley.
Artículo 193 Quienquiera que sea la persona a quien
los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.
Artículo 194 La
reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si
ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación
de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del
Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Artículo 195 Cuando el divorcio
haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185,
el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa
al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar
y carece de otros medios para sufragar sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento
y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.
Artículo 196 En
todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio
Público.
TÍTULO V DE LA FILIACIÓN
Capítulo I De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna
Artículo 197 La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento
inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Artículo 198 En defecto de la partida
de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte,
sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en
el Capítulo III de este Título. 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas
en ese mismo capítulo.
Artículo 199 A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el
hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución
de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos
últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado. La prueba de testigos sólo se admitirá
cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados
sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia,
de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas
en la litis, o de persona que tuviere interés en ella. Artículo 200 La prueba contraria puede hacerse por todos los
medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener
por madre.
Capítulo II De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna
Artículo 201 El
marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su
disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente
imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado
de ella.
Artículo 202 Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de
la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba
de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: 1º Si el marido supo antes de casarse el
embarazo de su futura esposa. 2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente
o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra
manera. 3º Cuando el hijo no nació vivo.
Artículo 203 El marido también puede desconocer al hijo que haya
nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio
o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar
de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.
El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204 El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial
de la mujer con autorización del marido.
Artículo 205 El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando
el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe,
además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
Artículo
206 La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo
o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará
a correr sino después de rehabilitado.
Artículo 207 Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento,
pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar
la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los
herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.
Artículo 208 La acción para impugnar la paternidad
se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal
ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.
Artículo 209 La
filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria
del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo
210 A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser
establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas
que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como
una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre
la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en
dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción
del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros
medios, de la paternidad que demanda. Artículo 211 Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía
con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella
durante el período de la concepción.
Artículo 212 La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.
Capítulo III Disposiciones Comunes
Sección I Presunciones Relativas a la Filiación
Artículo
213 Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días
de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.
Artículo 214 La posesión de estado de hijo se establece
por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo
con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre
estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le
hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido
como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 215 La demanda para que se declare la paternidad
o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 216 El hijo nacido
fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.
Sección II Del Reconocimiento Voluntario
Artículo 217 El reconocimiento del hijo por sus padres,
para que tenga efectos legales, debe constar: 1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente
en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2º En la partida de matrimonio de los padres. 3º En testamento
o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. Artículo 218 El reconocimiento
puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste
por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 219
El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que
éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado.
Artículo 220 Para reconocer a un hijo mayor
de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo
prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.
Artículo 221 El reconocimiento
es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés
legítimo en ello.
Artículo 222 El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a
su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto
con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.
Artículo 223 El
reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes
consanguíneos de éste. El reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo
224 En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente
o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo
si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos
de esta sección y con iguales efectos.
Artículo 225 Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante
el matrimonio disuelto con fundamento en el artículo 185A de este Código, cuando el período de la concepción coincida
con el lapso de la separación que haya dado lugar al divorcio.
Sección III Del Establecimiento Judicial de
la Filiación
Artículo 226 Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o
paterna, en las condiciones que prevé el presente Código. Artículo 227 En vida del hijo y durante su minoridad,
la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio
Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la
filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado
la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228 Las acciones de inquisición de la paternidad
y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de
la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229 Los herederos
o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del
progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o
dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 230 Cuando no exista conformidad entre la
partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida
de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede
también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente
por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido
de padres inciertos.
Artículo 231 Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera
que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado
en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales
que establezcan otras leyes.
Artículo 232 El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al
juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente
Código.
Artículo 233 Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba
establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234
Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido
o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Sección
IV Determinación del Apellido
Artículo 235 El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden,
los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en
relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante
el matrimonio.
Artículo 236 Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento,
el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación,
mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.
Artículo
237 Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido que se
contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez
de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho
de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá
únicamente a él.
Artículo 238 Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores,
el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho
a repetirlo.
Artículo 239 Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento
con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses
legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán
las disposiciones anteriores.
Artículo 240 (Derogado)
Artículo 241 (Derogado)
Artículo 242 (Derogado)
Artículo 243 (Derogado)
Artículo 244 (Derogado)
Artículo 245 (Derogado)
TÍTULO VI DE
LA ADOPCIÓN
Artículo 246 Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante,
si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra. Los esposos que
tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta
años. El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en
el Título de las Sucesiones. La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.
Artículo 247 No pueden
adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos naturales. Sin embargo, el Tribunal competente
podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la
infancia, acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.
Artículo 248 El tutor no puede
adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.
Artículo
249 Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.
Artículo 250 Nadie puede
ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace
la adopción, el consentimiento del otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge
esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los cónyuges
separación legal de cuerpos.
Artículo 251 Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento
de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce años se exige, además,
su expreso consentimiento; para la de las personas sujetas a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus
respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo
que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges
separación legal de cuerpos.
Artículo 252 La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si
es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante
el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico.
Artículo 253 El Juez averiguará: 1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido. 2º Si el que quiere
adoptar goza de buena reputación. 3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que
el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o no lugar
a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.
Artículo 254 Del pronunciamiento judicial que niegue
la adopción, se oirá apelación libremente.
Artículo 255 Los efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar,
se producirán desde la fecha en que las partes manifestaren su consentimiento.
Artículo 256 El adoptado conserva
todos sus derechos y deberes en su familia natural; la adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia
del adoptado, ni entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el Título del matrimonio.
Sin embargo, el adoptante queda investido de los derechos de patria potestad respecto del adoptado. Si el adoptante
cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta volverá al padre o a la madre, según el caso.
Artículo
257 El decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por la prensa.
Artículo 258 El
lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo condición o a término. La ruptura se efectuará
por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera
Instancia que ejerza la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.
Artículo 259 La revocación
de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen justos motivos, y a instancia del adoptante,
en caso de ingratitud del adoptado.
Artículo 260 El menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado,
podrá impugnar la adopción dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya sido revocada
la inhabilitación o la interdicción . TÍTULO VII DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 261 Los hijos, cualesquiera
que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la
potestad de éstos. Durante el matrimonio, a patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre
y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de los menores y de la familia.
En los
casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes
del Título IV "Del matrimonio" Libro Primero del presente Código. La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos
fuera del matrimonio corresponde conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida simultáneamente
respecto de ambos. En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido
legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio
de la misma, probando que el hijo goza, en relación con él, de la posesión de estado. El Juez competente del domicilio
del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando
éste haya reconocido voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los intereses
del menor y de la familia, según las circunstancias.
Artículo 262 En caso de muerte del padre o de la madre que
ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente,
de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor
asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión
judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Artículo
263 El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes
de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277.
Capítulo I De
la Guarda de los Hijos
Artículo 264 El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de
sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación. Cuando el padre y la madre
tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá
la guarda de los hijos. En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre. Si
la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad
del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre
que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente comprobada en juicio.
Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte del ejercicio de la guarda
a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los
alegatos de las partes.
Artículo 265 La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la
educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus representantes legales.
Para viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de su representante legal, y en su defecto, del
Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores.
Capítulo II De la Dirección de los Hijos y de la Administración
de sus Bienes
Artículo 266 Si el menor observare conducta irregular y las medidas adoptadas por quien ejerce
su guarda no bastaren para su corrección, el guardador podrá ocurrir ante el Juez de Menores del domicilio del menor
para que tome las medidas que estime pertinentes.
Las medidas cesarán cuando el Juez lo considere conveniente.
Artículo
267 El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun
simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales
como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos
a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de
anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización
judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en
que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos
en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos
o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización
judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída
la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración
de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres,
a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.
Artículo
268 Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado
o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes,
o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente
al hijo.
Artículo 269 La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud
de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.
El
Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de
haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión
que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo
hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización
solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada .
Artículo 270 Cuando
haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará
a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro
asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará
un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.
Artículo 271 La anulación de los actos ejecutados
en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus
herederos o causahabientes.
Artículo 272 No están sometidos a la administración de los padres:
1º
Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren;
pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por título de legítima.
2º Los bienes que
el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que
ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese
querido aceptarlos.
Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador
especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador.
Artículo 273 Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos
procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años,
en las mismas condiciones que un menor emancipado.
Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del
padre o de la madre mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero éstos
deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación
alguna.
Artículo 274 El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que administren
conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.
Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos,
lo necesario para proveer, en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo y, en segundo
término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos menores de aquél que habiten en su casa.
También
podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias necesidades alimentarias cuando se encuentren
imposibilitados para trabajar o carezcan de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de las mismas, con
autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo, quien lo acordará, después de una comprobación
sumaria de los hechos.
Artículo 275 Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos
por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud
de cualquiera de éstos, de los ascendientes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de consanguinidad,
y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los
menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias
lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión
que estime necesaria, pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a los padres en la administración. El procedimiento,
en los casos previstos en este artículo, será breve y sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas
y diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que el
Juez considere pertinentes, si procede de oficio. El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales
que estime conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para ordenar la ampliación de las pruebas
y de los recaudos producidos, si los considera insuficientes.
Artículo 276 El progenitor privado de la administración
de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último,
ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.
El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa
y después de haber oído al otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.
Contra
esta decisión se oirá apelación libremente.
Artículo 277 Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria
potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo
la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.
Si
ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el Juez competente
nombrará un curador especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación
en los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de
tal situación o a petición del representante del Ministerio Público
Capítulo III De la Extinción y Privación
de la Patria Potestad.
Artículo 278 El padre y la madre serán privados de la patria potestad:
1º Cuando
maltraten habitualmente a sus hijos.
2º Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro.
3º
Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
4º Cuando
por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad
de los hijos; aun cuando estos hechos no acarreen para los padres sanción penal.
5º Cuando sean condenados como
autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.
En todos los casos, la decisión
judicial deberá estar fundada en la prueba de algunas de estas causales en juicio ordinario promovido con tal objeto.
Quedan a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen la privación de la patria potestad como un efecto
de las sentencias dictadas en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos.
La acción para la privación
de la patria potestad podrá ser ejercida por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección
del menor, por el otro progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza
la patria potestad, por los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del tercer grado, en cualquier línea.
El
representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga denuncia fundada de la existencia de las causales
previstas para la privación de la patria potestad.
Artículo 279 Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás
actuaciones relativas a los asuntos de que trata este título, al igual que las copias certificadas que de las mismas se
expidan, se harán en papel común y sin estampillas .
Los funcionarios, Tribunales y Autoridades Públicas que en
cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni
derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de destitución del cargo que ejercen, y la cual se le impondrá una
vez comprobada la denuncia.
Artículo 280 El padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados
posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos plenamente comprobados y además notorios.
La
rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado, previa comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan,
y después de oír la opinión del progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga la guarda del menor
según el caso.
Contra esta decisión se oirá apelación libremente.
Artículo 281 (Derogado)
TÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS
Artículo 282 El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir
a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren
impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 283 Si el padre y la madre
han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior,
éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.
Artículo 284 Los hijos
tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación
comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos
y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen
de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al
apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación
de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.
Artículo 285 La obligación
de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno
y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir
con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos
estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté
entredicho.
Artículo 286 La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas
mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca
de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae,
en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto
del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.
Artículo 287 En
caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes
y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes.
Artículo 288 El que
deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa
a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona,
o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes
del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.
Artículo 289 Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción
que establezca el Juez, atendiendo al número y condición económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene
hijos o descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente.
Artículo 290 El hijo menor que
por causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad
igual a los que reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.
Artículo 291 Las
pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones
que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido.
Artículo 292 El obligado a suministrar los alimentos
no puede oponer al beneficiario, en compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas pueden
renunciarse o compensarse.
Artículo 293 La acción para pedir alimentos es irrenunciable.
Artículo
294 La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo,
recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad,
la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que
los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene
alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación
o aumento de los mismos según las circunstancias.
Artículo 295 No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias
a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes
del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.
Artículo 296 Cuando son varios los obligados conjuntamente
a prestar alimentos, la proporción en que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los gastos
que ocasione la educación de los menores, si los hubiese, será establecida por el Juez, atendiendo a los recursos
o ganancias de que respectivamente dispongan los obligados. Si uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia
casa, el Juez fijará el monto de lo que deben pagar los otros, tomando en consideración la calidad de los alimentos
prestados en especie y acordará lo debido para que todos soporten una carga comparable. Artículo 297 Los convenios
celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los
mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen
el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.
Artículo 298 La muerte de quien tiene
derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así
lo dispongan.
Artículo 299 No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con respecto al
obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia.
Artículo 300 Tampoco tienen derecho a alimentos:
1º El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión, en la
persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.
2º El que haya
cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.
3º El que sabiendo que ésta se hallaba en estado
de demencia no cuidó de recogerla o hacerla recoger pudiendo hacerlo.
TÍTULO IX DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN
Capítulo I De la Tutela
Sección I De los Tutores
Artículo 301 Todo menor de edad que no
tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.
Artículo 302 El funcionario
que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal,
debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de un
mil bolívares ( Bs. 1.000,00).
Artículo 303 El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley
a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho
que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente.
Los infractores de la disposición contenida
en este artículo, pagarán multa de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno de los menores.
Artículo 304
La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley.
Artículo 305
El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos
queden sujetos a tutela.
En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.
Artículo
306 No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que, al tiempo de su muerte, no estaban
en el ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la
patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.
Artículo 307 Los padres podrán nombrar
un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos.
El
nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.
Artículo 308 Si no hubiere tutor nombrado por
el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el
Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor,
y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.
Artículo 309 A falta de los tutores anteriores
el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos
cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.
Artículo
310 El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas.
Cuando haya
oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al artículo 270.
Artículo
311 El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador
especial para la administración de los bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho
tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales.
Artículo 312 Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha tratado en los artículos
anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su encargo.
Artículo 313 Mientras dure el procedimiento de la
tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a
la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las
medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda
de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
Artículo 314 El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los
parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 315 El tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado
en el artículo 324.
Artículo 316 El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.
Artículo
317 Todo tutor, protutor o suplente de éste, que apareciere moroso para entrar en ejercicio de su cargo, deberá ser
compelido por el Juez, con multa de cien bolívares por cada intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que incurra.
Artículo 318 El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados
y la ejercerá en la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a tutela, el Estado
ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las leyes.
Artículo 319 En tanto que se dicten las leyes
especiales que prevé el artículo anterior, cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la existencia
de menores abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al Juez Civil de la localidad, sin perjuicio
de que pueda por sí misma tomar esa medida.
El depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados
a tal fin, a no ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea entregado a un particular o a un
Instituto benéfico. Artículo 320 Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo
anterior, ya sean públicos o privados, así como los particulares en sus casos, serán de derecho tutores de los menores
depositados en ellos y mientras permanezcan bajo su guarda. Artículo 321 Si durante la tutela del Estado se presentase
el representante legal reclamando al menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la localidad
acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez las considerare excusables ordenará la entrega
del menor; en caso contrario, dispondrá de oficio la apertura del juicio de privación de la patria potestad o de remoción
del tutor, si fuere para ello competente, o pasará a este fin los autos al Juez de Primera Instancia respectivo, dando
aviso al Fiscal del Ministerio Público.
Si se declarase en vigor la patria potestad discutida o la tutela anterior,
y fuere un particular el encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al reembolso de los gastos que hubiere hecho
en su crianza y educación, gastos que serán tasados por el Juez, asociado con dos padres de familia.
Artículo
322 Cuando el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de cuatro mil bolívares, se procederá
a organizarle la tutela ordinaria.
Artículo 323 Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente
atención al despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela.
La promoción, diligencias
y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas.
Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas
de nacimiento, matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las cuales pedirá de
oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer las publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.
En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los infractores de esta disposición
se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Sección II Del Consejo de la Tutela
Artículo 324 En
todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el
Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela
por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325 Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los
parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se
escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas
de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos
habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que
hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número
suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir
aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo
326 Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en su testamento o por escritura
pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten
o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras.
En defecto de éstas, procederá de la manera expresada en
el artículo anterior.
Artículo 327 El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la
asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos
justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.
Artículo 328 La consulta al Consejo de Tutela se
hará después que el asunto esté sustanciado, dándosele conocimiento de lo actuado, pero, puede el Consejo pedir al Juez
que inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las producidas, si las habidas las encontrare insuficientes para emitir
su opinión.
Artículo 329 La opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por un tiempo mayor
de cinco días después de la convocación de todos sus miembros o de la fecha en que recibiera el nuevo recaudo. En todo
caso, es potestativo del Juez prorrogar prudencialmente dicho lapso sin excederse de treinta días.
Artículo 330
Cuando algún miembro del Consejo de Tutela tuviere interés en el asunto sobre el cual ha de operar, o sepa que lo
tuvieren sus parientes por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado
inclusive, o por afinidad hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya con otro hábil;
pero no obstante la sustitución, puede ser oído si el Consejo lo estimare conveniente.
Artículo 331 Las funciones
de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por testamento o escritura pública del padre o de la madre
que ejerciere la patria potestad, se les señalare alguna retribución.
Artículo 332 Los miembros del Consejo
de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se penarán con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el
Juez.
Artículo 333 Cada vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto a algún asunto,
se notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus sesiones, pero sin derecho a votar.
Artículo 334 Cuando
sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor
si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país. También podrá ser oído por el Consejo, si éste
así lo determinare para emitir su opinión.
Sección III Del Protutor
Artículo 335 Cuando el
padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento,
el Juez, nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona
que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.
Artículo 336 El tutor no podrá entrar en el ejercicio
de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.
Si
el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños
y perjuicios.
Artículo 337 El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén
en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del
Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez
competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al
menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Artículo 338
El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede reelegirlo
Sección IV De las Personas
Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción
Artículo 339
No pueden obtener estos cargos:
1º Los que no tengan la libre administración de sus bienes.
2º Los que
carecen de domicilio y no tienen residencia fija .
3º Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la
patria potestad sobre sus hijos.
4º Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación
o interdicción.
5º Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.
6º Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes, o cónyuge, tengan
o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una
parte de sus bienes.
7º Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor
o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.
8º Los adictos alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.
9º Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.
Artículo 340 Serán
removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1º Los que no hayan asegurado las resultas de
su administración de la manera prevenida en este Código.
2º Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo
y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.
3º Los que se condujeren mal en la tutela
respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes.
4º Los que se negaren a presentar el estado
anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren
la presentación.
5º Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta. 6º Los
que hayan sido condenados a pena corporal.
7º Los fallidos culpables o fraudulentos.
8º Los que hayan abandonado
la tutela.
Artículo 341 La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera
Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador
Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 313, si lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el Juez.
Sección V
De las Excusas
Artículo 342 Podrán excusarse de la tutela y la protutela:
1º Los militares en servicio
activo y los ministros de cualquier culto.
2º Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.
3º Los que
fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
4º Los que por el mal estado
habitual de su salud no pudieran atender el cargo.
5º El tutor o curador de otra persona.
6º Los que no sepan
leer y escribir.
7º Los impedidos.
Artículo 343 El que teniendo excusa legítima admite la tutela o protutela,
se entiende que renuncia a la exención que le concede la Ley.
Artículo 344 Las excusas deben proponerse ante
el Juez de Primera Instancia.
Artículo 345 Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación
del nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, si el
nombrado no estuviere presente. Respecto del tutor legítimo, los tres días correrán desde que tenga conocimiento del hecho
que motiva su encargo .
Artículo 346 El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada,
con intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del Consejo de Tutela, podrá aceptar
la excusa presentada por el tutor o protutor o suplente de éste; y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo
la renuncia de ellos.
Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del Superior no habrá
recurso.
Sección VI Del Ejercicio de la Tutela
Artículo 347 El tutor tiene la guarda de la persona
del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Artículo 348 Cuando el tutor no sea abuelo
o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará
el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme
con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado
por el Tribunal.
Artículo 349 El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Si no
bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere
el Juez de Primera Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo 266.
Artículo 350 Si el tutor
abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo
al Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.
Artículo
351 El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario
de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta
días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.
Artículo 352 El inventario
lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere
que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo
Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado.
Artículo 353 El inventario debe indicar los
muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar
también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo
menos aproximado, se harán en todo caso.
Artículo 354 Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de
comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas
que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar.
Artículo 355 El inventario se consignará en el Tribunal que
ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo
practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 356 Toda omisión o falta cometida
por el tutor, protutor y miembro del Consejo de Tutela, o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las
obligaciones que les imponen los cuatro artículos precedentes, hace responsables solidarios a quienes cometieran esa
falta u omisión, de los perjuicios que se ocasionen al menor.
Artículo 357 Los respectivos Jueces de Primera Instancia,
de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros
del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no
menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable
de los perjuicios.
Artículo 358 El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere
en contra o en favor del menor; y si a sabiendas no lo inscribiere, será removido.
Artículo 359 Los bienes
que el menor adquiera después, se inventariarán con las mismas formalidades.
Artículo 360 Concluido el inventario,
el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la
cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia
de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que
quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo
de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso,
no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.
Artículo 361 Juez puede aumentar
la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir la sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar
de ello perjuicio alguno .
Artículo 362 Después de hecho el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al Consejo
de Tutela, fijará el máximum de gastos que deba hacer el tutor en la manutención y educación del menor, teniendo para
ello presente la posición y circunstancias del último y principalmente la renta líquida de su fortuna. Podrá alterarse
esa fijación, según las circunstancias, oyendo siempre al Consejo de tutela.
Si después de prolijo examen, el
Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo encontrare suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación
de frutos por alimentos .
Artículo 363 Al recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará
al protutor.
Artículo 364 No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con
excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.
Artículo 365
El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas
o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos
o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica
o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a
hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter
a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son
aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales
necesarias a los tutores.
Artículo 366 Cuando en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos,
rentas o acciones al portador, de empresas civiles o comerciales, el tutor procederá, con intervención del protutor,
a convertirlos si fuere posible, en títulos nominativos a favor del menor.
Artículo 367 No podrá el tutor
aceptar válidamente herencias sino a beneficio de inventario, ni repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.
Artículo 368 El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del menor, y si dejare
de hacerlo sin causa razonable, será responsable del interés corriente en el mercado.
Artículo 369 Si en el
patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio, industria o cría serán enajenados o liquidados por el
tutor con autorización del Juez. Podrán continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del Consejo de
Tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el Tribunal.
Artículo 370 Ni el tutor ni el protutor
pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371 Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse
plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros
datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor
y la demostración del estado actual de ellos.
Artículo 372 Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará
si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas.
Artículo 373 El Juez no podrá otorgar ninguna
autorización sin oír previamente al Consejo de Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del
Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida .
Artículo 374 Tanto la opinión del Consejo
como la autorización del Juez deberán concretarse a los puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato
que es materia de la resolución que se pide.
Artículo 375 El Tribunal fijará la remuneración del tutor por
la administración de la tutela, no pudiendo exceder esta remuneración del quince por ciento de la renta líquida.
Sección
VII De la Rendición de las Cuentas de la Tutela
Artículo 376 Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada
su administración.
Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión
necesarias.
Artículo 377 El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado
de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela.
El Consejo de Tutela devolverá
oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere
alguna observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que
promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.
Artículo 378 Cuando la administración del tutor
terminare antes de la mayor edad o de la emancipación del menor, las cuentas de la administración se rendirán al nuevo
tutor con intervención del protutor. Para que la aprobación dada por éstos sea definitiva, debe ser confirmada por
el Juez, oído el Consejo.
Artículo 379 El tutor rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde
el día en que termine la tutela .
Las cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y
los gastos de su examen serán a cargo del menor; pero, en caso necesario, deberá avanzarlos el tutor, a reserva de
que se les reembolsen.
Artículo 380 Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse
a él mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha sido asistido en el examen de la cuenta por
el protutor, y, a falta de éste, por otra persona que escogerá el Tribunal de entre cinco, capaces para el cargo, propuestas
por el mismo a quien se rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o convenio entre el tutor y el menor
llegado a la mayoridad antes de la aprobación definitiva de las cuentas de la tutela.
Artículo 381 Las
acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el menor, relativas a la tutela, se prescriben
por diez años a contar desde el día en que cesó aquélla, sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y suspensión
del curso de la prescripción.
La prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago del
saldo resultante de la cuenta definitiva.
Capítulo II De la Emancipación
Artículo 382 El matrimonio
produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación
se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 383 La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple administración.
Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.
Para estar
en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores
que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación
del Juez.
Artículo 384 Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación,
se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si la asistencia al emancipado
corresponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.
Artículo
385 En todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien debe asistirlo de conformidad con el
artículo 384, aquél nombrará, con la aprobación del Juez competente, un curador especial
Artículo 386 La nulidad
de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse
por el representante del menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.
Artículo 387 (Derogado)
Artículo
388 (Derogado)
Artículo 389 (Derogado)
Artículo 390 (Derogado)
Artículo 391 (Derogado)
Artículo
392 (Derogado)
TÍTULO X DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN Capítulo I De la Interdicción
Artículo
393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga
incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos .
Artículo
394 El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad.
Artículo 395
Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier
persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396 La interdicción no se declarará
sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos,
amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un
tutor interino.
Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los
menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398 El
cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge,
o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela
del entredicho.
Artículo 399 A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el
Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por
testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
Artículo 400 El cónyuge,
el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución
ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.
Artículo 401 La primera obligación del
tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente
los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa
o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 402 Nadie
estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes
o descendientes.
Artículo 403 La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 404 Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación
de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo 405 Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular,
si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos
actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho,
o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.
Artículo 406 Después
de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la
interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo
que se impugne.
Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo
entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a
ella.
Artículo 408 El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones
de este Capítulo, en cuanto sean aplicables.
Capítulo II De la Inhabilitación
Artículo 409 El
débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados
por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir
sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la
simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores.
La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador,cuando
sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo 410 El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a
la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles
para manejar sus negocios.
Artículo 411 La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia
del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.
Artículo
412 La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.
TÍTULO
XI DE LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y PUBLICARSE EN MATERIA DE TUTELAS CURATELAS, EMANCIPACIÓN, INTERDICCIÓN, E
INHABILITACIÓN
Artículo 413 Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el
Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la
tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.
El
discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido. edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela;
y
2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título
que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para
el ejercicio del cargo.
Artículo 414 También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia
firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción,
la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.
Artículo
415 Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen
los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.
Artículo
416 Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto,
exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo,
como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.
TÍTULO XII DE LOS NO PRESENTES
Y DE LOS AUSENTES
Capítulo I De los No Presentes
Artículo 417 Cuando sea demandada una persona no
presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible
la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere
el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará
el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.
Capítulo
II De los Ausentes
Sección I De la Presunción de Ausencia y de sus Efectos
Artículo 418 La persona
que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419 Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia
del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien
represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que
el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo
417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad
y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge
no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.
Artículo 420 Desde que ocurra presunción
de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad
de ejercerla, se abrirá la tutela.
Sección II De la Declaración de Ausencia
Artículo 421 Después
de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los
presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los
bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo
422 Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya
ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este
emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423 Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado,
ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario
sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424 En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer
el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que cause ejecutoria se publicará
también en un periódico.
Artículo 425 El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección.
la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.
Sección III De los Efectos de la Declaración
de Ausencia
Artículo 426 Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier
interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste
hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión
provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de
la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional
de esos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión
de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por
una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente,
si no se pudiere prestar la caución.
Artículo 427 El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda
por convenios de matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión alimenticia, que se determinará
por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente.
Artículo 428 La posesión provisional da
a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio
las acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el artículo
siguiente.
Artículo 429 La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan
no podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar ningún acto que traspase los límites de
una simple administración .
Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión provisional, hacen
suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el día en que obtuvieron la posesión.
Las
demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a contar desde el día en que obtuvieron
la posesión; y harán suyo el total de dichas rentas después de este plazo.
El Juez acordará, si lo creyere conveniente,
la venta en totalidad o en parte de los bienes muebles, determinando el empleo que deba darse al precio para dejarlo asegurado,
y cuidará de que se cumpla esta determinación.
Artículo 430 Si durante la posesión provisional alguien prueba
que al tiempo de las últimas noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede excluir a éste de
la posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los frutos, sino desde el día en que proponga demanda.
Artículo 431 Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos
de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio a que
se refiere el artículo 419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción
fijada en el artículo 429.
Artículo 432 Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta
la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época eran sus herederos; y si fueren
otros los que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo
429.
Artículo 433 Después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que competan contra
el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión.
Sección IV De la Presunción de Muerte
y de sus Efectos
Artículo 434 Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o
si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará
la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que
se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.
Artículo 435 Decretada la posesión definitiva,
se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes.
Artículo 436 Si después de la toma
de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren,
y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes
del empleo de este precio.
Artículo 437 Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta
la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún
derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los
poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.
Sección V De la Presunción
de Muerte por Accidente
Artículo 438 Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra
u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta
presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato
o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa
la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince
días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.
Artículo 439 Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán los mismos señalados
en la Sección III de este Capítulo.
Artículo 440 Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere
el artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva
de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.
Sección VI De los Efectos de la Ausencia Respecto
de los Derechos Eventuales que Competan al Ausente
Artículo 441 No se admitirá la reclamación de ningún derecho
en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento.
Artículo 442 Si se abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona cuya existencia
no conste, la sucesión pasará a los que con esa persona hubiesen tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería
dicha sucesión a falta suya, salvo el derecho de representación. En este caso se procederá también a hacer inventario
formal de los bienes.
Aquellos a quienes pasa la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria
por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará transcurridos trece años desde las últimas noticias del
ausente, si no ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, o diez y seis, en caso de que lo haya dejado,
o antes, si se cumplieren los cien años del nacimiento del ausente.
Cuando no pueda darse la caución, el Tribunal
tomará cualesquiera otras precauciones que juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en consideración la calidad
de las personas, su grado de parentesco con el ausente y otras circunstancias.
Artículo 443 Las disposiciones
de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan
al ausente, a sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la expiración del término
fijado para la prescripción.
Artículo 444 Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que
le competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
TÍTULO
XIII DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Capítulo I De las Partidas en General
Artículo 445 Los nacimientos,
matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a
este objeto.
Artículo 446 La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado los registros
de que trata el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.
Artículo 447 En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los Concejos Municipales entregarán
a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos
ejemplares de cada uno de los tres libros a que se refiere el artículo anterior. Para los matrimonios que se celebren
en el Concejo Municipal o en presencia de los demás funcionarios autorizados para ello por el artículo 82, cada Concejo
llevará un libro destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos funcionarios.
Todos los libros del
Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:
1º Estar en papel florete de orilla.
2º Contener en
las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a las partidas que se han de insertar y sus respectivos
modelos.
3º Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.
4º Llevar en la última hoja
la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y
del año en que ha de emplearse.
Artículo 448 Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido
del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan;
el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las
circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia
de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos
presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de
dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes,
expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los
declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar
cualquiera de los obligados a ello.
Artículo 449 Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los
libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose especificadamente al final, de la misma letra y antes
de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.
No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún
en las fechas.
Artículo 450 Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de
la misma haberse llenado esta formalidad.
Artículo 451 En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar,
sino únicamente lo que la ley misma exige.
Artículo 452 Los documentos o comprobantes que se presenten para
extender las partidas del registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que los presenta y por el funcionario
del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar el matrimonio.
Artículo 453 Si
después de cerrados los libros, el Jefe Civil recibe partidas que debían insertarse en ellos, hará la inserción en los
libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida
que sirvió de original.
Artículo 454 Si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria
la dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente, se podrá efectuar el acto ante otra autoridad competente
de la misma Parroquia o Municipio, y aún de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se
ocurrió al funcionario a quien correspondía autorizar el acto.
A este funcionario se pasará, de oficio, tan
pronto como sea posible, copia certificada del acta, a fin de que la inserte y certifique en los dos libros correspondientes.
Artículo 455 Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes
en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia
del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación.
Artículo 456 La Primera Autoridad Civil de la Parroquia
o Municipio, los demás funcionarios del estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los libros y comprobantes
a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y copias que se soliciten, insertando en éstas necesariamente toda
nota que apareciere al margen de la partida original.
Artículo 457 Los actos del estado civil registrado con las
formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la
Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta
prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo
458 Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros
de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse
el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también
para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto
de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial,
o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
Artículo 459 En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del matrimonio,
bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro
de Nacimientos. En esta justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles absolutamente
imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces,
el domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado. Las razones
o motivos del conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará
todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente las contestaciones de éstos.
Si uno siquiera
de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento,
se necesitarán por lo menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación.
En todos los demás casos,
la prueba supletoria de las partidas o asientos del estado civil se hará en conformidad con el procedimiento establecido
en los artículos 505, 506 y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan.
Artículo 460 La Primera Autoridad
Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas
y certificadas en el libro del Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se estampen notas marginales,
lo enviará junto con los libros al Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Artículo 461 Corresponde al Síndico
Procurador Municipal ejercer las funciones de inspeccionar los registros del estado civil de su jurisdicción. Este funcionario
cuidará, en visitas periódicas, semestralmente por lo menos, de que los asientos se lleven al día y se hagan en debida
forma; excitará al encargado de llevar los libros a remediar a la mayor brevedad el atraso o descuidos que observe, y,
caso de negligencia persistente, a pesar de la excitación, lo comunicará al Concejo; examinará periódicamente la colección
de los registros ya archivados en la Oficina de origen, y, caso de hallar que falten en todo o en parte los de uno
o más años, se informará personalmente o por la vía telegráfica en la Oficina Principal de Registro respectiva, si en
ésta existe el duplicado de los ejemplares perdidos o destruidos, y, en caso afirmativo, lo comunicará al Concejo a fin
de que éste disponga lo necesario para que se obtenga una copia certificada de dichos duplicados, destinada a llenar
los vacíos aludidos.
Cuando la falta total o parcial se observe en las Oficinas Principales de Registro, el Registrador
solicitará copia certificada de esos ejemplares en la Oficina de origen.
Artículo 462 Extendido y firmado un asiento,
no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes
el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún
vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los
intervinientes la modificación.
Artículo 463 Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los
bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en
los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse
sino por el Juez de Parroquia o Municipio.
Capítulo II Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que
deben constar en él.
Artículo 464 Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la declaración
de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le presentará también el recién nacido.
Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil,
podrá hacerse la presentación y declaración ante el respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por duplicado
en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia
o Municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.
El funcionario del estado
civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la presentación del recién nacido comprobando de cualquier otro modo
el nacimiento.
Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de Caserío, en
sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que
se verifique el acto en la propia casa, no pudiendo cobrar ningún emolumento por esta diligencia. Los que no cumplieren
con la obligación indicada, serán destituidos de su cargo.
Artículo 465 La declaración del nacimiento debe
hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico
cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde
tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.
Artículo
466 La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido.
Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración.
Si el parto fuere
de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden
de los nacimientos.
Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento,
la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto.
Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació o no con
vida.
Artículo 467 Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre
y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre.
Artículo 468 Si el nacimiento
proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por
medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que
el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta.
Se expresará también
la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta.
Artículo
469 Quien encuentre un niño recién nacido, dejado en lugar público o privado, lo presentará dentro de ocho (8) días
a la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará
todas las circunstancias de tiempo y lugar en que los haya encontrado.
Se extenderá acta circunstanciada de la
presentación, expresándose en ella, además de la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y los apellidos que se le
hayan dado.
Esta acta se extenderá en el Registro de Nacimientos.
Artículo 470 Si un niño nace fuera de
la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia auténtica de ella a la Primera
Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba
la partida.
Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la
República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica
de ella a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y
dicha Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida.
Artículo 471 Si
un niño nace durante un viaje de mar, la declaración deberá hacerse dentro de veinticuatro horas ante el jefe, capitán
o patrón del buque, o ante quien haga sus veces, con las formalidades expresadas anteriormente.
El primer puerto
donde arribe el buque, si el puerto es extranjero y reside en él un Agente Diplomático o Consular de la República, el
jefe, capitán o patrón depositará en la oficina de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento que haya extendido;
y si el puerto es nacional, el depósito de las partidas originales se hará ante la Primera Autoridad Civil del lugar.
Ambos funcionarios remitirán copia certificada de las partidas a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
del domicilio de los padres del niño, para su inserción y certificación en los libros del Registro respectivo. Artículo
472 El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre,
apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento;
el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación
del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o
Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado
o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento
al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento
al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente
nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier
documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente
funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.
El funcionario
que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares
(Bs. 5.000).
Artículo 473 En los registros bautismales no podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin que
se presente la certificación de haberse extendido la partida de nacimiento, o a falta de ésta la prueba que la supla,
todo de conformidad con lo establecido en este Capítulo y en el anterior.
Capítulo III De las Partidas
de Matrimonio
Artículo 474 En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios correspondientes
a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio,
se insertarán las copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código.
Artículo 475 También se
insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen
la partida correspondiente
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